REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 01 de diciembre de 2011.
Año 201º y 152º
ASUNTO: OH03-S-2005-000083
Se inicia la presente en fecha 19.09.2005 con ocasión de la necesidad de proveer de protección al entonces niño SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, hijo de los ciudadanos CLARITZA DEL VALLE BELLORIN y LUIS JUAN CORDOBA SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad números 11.437.987 y 14.580.480 respectivamente, toda vez que la madre adujo no contar con los medios para brindarle la protección y cuidados necesarios. En virtud de ello fue dictada medida de abrigo en su beneficio, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, siendo que al no haberse logrado la integración a su grupo familiar fue presentada la correspondiente solicitud de Colocación en Entidad de Atención.
Dicha solicitud es admitida en su oportunidad, ordenándose diligencias tendentes a la sustanciación del presente asunto, las cuales conllevaron a que en fecha 29.03.2011 el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dictara decisión mediante la cual declaró Con Lugar la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN del hoy adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, específicamente en la Casa Doña Lilia de Tovar; sentencia en la cual se dejó establecida la necesidad de que la madre se involucrase con el personal de la Entidad en los cuidados que amerita el mencionado adolescente, dada su especial condición de salud, así como la ubicación del padre. Cabe destacar que el adolescente presenta cuadro clínico consistente en retardo metal moderado, epilepsia generalizada motora; trastorno motor; agenesia del músculo orbicular del ángulo izquierda, mostrando estados alterados, de ansiedad e inquietud, siendo que la medicación prescrita no resulta suficiente para contener su intranquilidad.
Es el caso que constan de autos distintas comunicaciones recibidas de la Dirección de la Entidad de Atención, y suscritas por el personal que allí labora; en las que ponen de manifiesto la problemática surgida con ocasión de las conductas asumidas por el adolescente, propias de su condición de salud, quien presenta frecuentes episodios de agresividad contra el personal de la Entidad, y contra otros niños, niñas y adolescente de mas corta edad, respecto de lo cual cabe acotar que el programa ejecutado en dicha casa esta destinado a la atención de niños, niñas y/o adolescentes de doce años o menos; situaciones que en su decir se escapan del adecuado manejo, dada la fuerza y contextura del adolescente, quien cuenta en la actualidad con 14 años de edad, ya que en dichos episodios ha llegado a golpear al personal y a otros niños, niñas y adolescentes que son objeto de medidas de protección en dicha casa; aunado a que en alguna de las ocasiones arremete contra el área física de la casa abrigo causando graves destrozos; asumiendo en algunas oportunidades conductas sexuales agresivas hacia las cuidadoras, así como respecto de los demás niños, niñas, y adolescentes; en atención a lo cual y en resguardo de la integridad de dicho personal, y en especial la de los demás niños, niñas y adolescentes que allí conviven, la Dirección de dicha Entidad, asi como el personal conformado por el Equipo Multidisciplinario han requerido insistentemente el traslado del adolescente a otra Entidad, para lo cual sugieren la Casa Taller Margarita, por contar con personal masculino que podría tener mejor dominio de la situación.
Es el caso que en la referida sentencia se impuso a la madre el deber de involucrarse en los cuidados del adolescente, en procurar de reintegrarlo a mediano plazo a su hogar, no obstante se evidencia del seguimiento realizado por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención, que la ciudadana Claritza Bellorín no ha cumplido con el compromiso asumido en la audiencia de juicio, toda vez que no ha acudido a la casa abrigo ni para visitar al adolescente, ni para coadyuvar con el personal en sus cuidados.
Es de hacer notar que ninguna de las Entidades de Atención que funcionan en el Estado Nueva Esparta cumple con los requerimientos necesarios para abrigar niños, niñas y adolescentes con diagnósticos como el del adolescente de autos, no obstante ello, casos como el que nos ocupa abundan en las entidades de atención que ejecutan programas de Colocación en este Estado, haciéndose necesario por parte del personal que labora en dichas Instituciones realizar esfuerzos sobrehumanos para asumir sus cuidados y manejos, ya que carecen de la capacitación y herramientas necesarias para afrontar situaciones como las descritas.
Consta de autos haberse requerido de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, información sobre la existencia de programas que permitan atender la especial condición de salud del mencionado adolescente, no obstante a la fecha no se ha recibido respuesta.
Constatado como ha sido de las actas que integran el presente asunto, que en la actualidad no es posible la reintegración familiar del adolescente, por las circunstancias y hechos específicos de su progenitora, quien no puede garantizar a su hijo la protección de sus derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, en la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la ausencia de su familia de origen ampliada, inclusive la de su padre, cuya ubicación no se ha logrado, esta instancia debe procurar continuar garantizando el derecho que tiene el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, a ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para el o se logré la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada, no sin antes velar igualmente por la integridad de los demás niños, niñas y adolescentes que también son beneficiarios de la referida medida de protección.
En este sentido, cabe mencionar que la Colocación tiene por objeto, otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; y como consecuencia de ello comprende el deber y el derecho de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Por otra parte, consagra el articulo 398 de la citada Ley, que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta, y de no poder lograrse, se hará en todo caso en la entidad de atención más apropiada a las características del niño, niña, o adolescente. En este orden de ideas es necesario resaltar la imposibilidad de lograr hasta la fecha, la reinserción del adolescente a su familia de origen, quien ha permanecido institucionalizado por un periodo superior a los seis años; y siendo que el programa ejecutado en la entidad en la que se encuentra actualmente es para una población con edad máxima de doce años, situación que había sido excusada atendiendo a las particulares condiciones de salud del adolescente de autos; pero es el caso que las conductas asumidas y que se han incrementado con el transcurrir del tiempo, aun y cuando no son conscientes, ponen en riesgo la integridad personal, y los derechos y garantías de los demás niños, niñas y adolescentes abrigados que en dicha casa, en atención a lo cual este Tribunal Primero de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de sus atribuciones legales acuerda: PRIMERO: MODIFICAR en cuanto a su lugar de cumplimiento, la medida de protección dictada en fecha 29.03.2011, en beneficio del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA, consistente en Colocación en la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar”, por lo que se ordena su egreso de dicha entidad, y como consecuencia de ello se ordena la Colocación en Entidad de Atención Casa Taller Margarita, ubicada en el Valle del Espíritu Santo, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, para lo cual se autoriza su traslado. En razón de la presente modificación, corresponderá al encargado o encargada de la última de las nombradas, ejercer la Responsabilidad de Crianza del mencionado adolescente, y su representación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Ofíciese lo conducente a las referidas Entidades de Atención.
SEGUNDO: Recábese resultas de comunicación de fecha 12.04.2011 enviada a la Oficina Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se solicitó información respecto de programas de atención en beneficio de grupos etarios con discapacidades; así como comunicaciones enviadas a la Unidad de Protección Integral Especializada Paquita Guilliani y Unidad de Protección Especializada Hijos de Tariba de fechas 28.09.2011.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil once. (2011). Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Joana Rodríguez López
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Joana Rodríguez López
CMV.-
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