REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: OH04-X-2011-000112.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: CARMEN MILANO VASQUEZ, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2008-000538

I.
Se recibió el presente asunto en fecha 05 de diciembre de 2011, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial en virtud del acta de Inhibición suscrita por la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, de fecha 25 de noviembre 2011, en la cual alegó la inhibida que:
“…Visto que cursa ante este Circuito Judicial de Protección, asuntos signados con los números OP02-V-2009-000440; OP02-F-2010-000001, en los cuales me inhibí con ocasión de denuncia presentada por el ciudadano Luís Cámara Freitas, quien estuvo asistido de la abogada en ejercicio María Fernanda Lujan ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial por presuntos retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos a mi cargo para dicho momento; las cuales fueron declaradas Con Lugar por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección en fecha 24.05.2010, tal como consta de asuntos OH04-X-2010-000008 y OH04-X-2010-000009 respectivamente; y mas recientemente, inhibición propuesta en asunto OP02-S-2001-000028 en la que la mencionada abogada funge como apoderada judicial del solicitante, la cual fue declarada con lugar por el mencionado Juzgado Superior en fecha 01.08.2011 en asunto OH04-X-2011-000071; denuncia en la cual el mencionado ciudadano y su abogada, profirieron aseveraciones infundadas e injustas, las cuales predispusieron mi animo, por atentar contra mi honorabilidad dada las falsedad de las afirmaciones contenidas en la misma, que se constituyen en ofensas e injurias graves, comprometiéndose así mi imparcialidad y al dudarse de la imparcialidad y transparencia en el procedimiento, es por lo que procedo, tal como lo hice en dicho momento a inhibirme de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ni las contempladas en el articulo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños; Niñas y Adolescentes, se ajustan a lo aquí plasmado, es por lo que en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes expuestas. La presente inhibición obra contra la abogada María Fernanda Lujan, quien conjuntamente con el ciudadano Luís Camara Freitas emitieron aseveraciones irrespetuosas, infundadas e injustas en su oportunidad, que desencadenaron los hechos descritos. La presente inhibición tiene lugar en este momento, dado que fue en fecha reciente y con ocasión de inventario y revisión que adelanta este Despacho, respecto de asuntos que se encuentran paralizados por un periodo superior a un año, que se constató que la mencionada abogada es apoderada de la actora en el presente asunto; aunado a ello es de hacer notar que la referida causal de inhibición no existía para el momento que tuvo lugar el ingreso y admisión del presente asunto por este Despacho. Finalmente solicito del Juez Superior que ha de conocer de la presente incidencia que declare CON LUGAR la inhibición propuesta, como en anteriores oportunidades ha ocurrido respecto de la misma abogada. En su oportunidad se acompañara copia de la mencionada denuncia. Es todo”

II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2008-000538, de conformidad con lo establecido en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”


En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse, de los documentos anexos al acta de inhibición como lo son Oficio enviado a la Coordinación de este Circuito Judicial, de fecha 30-04-2010, suscrito por la Abg. María Fernanda Lujan y copia de la denuncia formulada ante la Rectoría del Estado Nueva Esparta, suscrita por el ciudadano Luis Camara Freitas, titular de la cédula de identidad N°: V.- 4.770.421, debidamente asistido por la Abogada Maria Fernanda Lujan C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.856, de fecha 17-03-2010, que la causal alegada es constatable de las actas anexas al presente cuaderno de inhibición, por lo que se presume la veracidad de lo expuesto por la jueza inhibida, en virtud de que manifiesta sentirse injuriada por una de las partes en litigio, lo que hace presumir a esta Superioridad que ciertamente puede existir una injuria de alguno de los litigantes en contra de la Juez CARMEN MILANO VÁSQUEZ; tal situación, sanamente analizada y apreciada por esta Juzgadora, configura una razón suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento, con objetividad e imparcialidad entre las partes, apreciando quien Juzga, que la Jueza demostró y motivó su inhibición y así se establece.
Por otra aprecia esta sentenciadora, que la Juez inhibida fundamentó legalmente la causal de su Inhibición, al manifestar que se inhibía de conocer el Asunto de conformidad con lo establecido en el Art. 82, numeral 20, del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, en este caso la inhibición opera directamente contra la abogada María Fernanda Lujan, por lo que se considera fundada en causa legal y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, propuso su inhibición, en fecha 25 de noviembre 2011, la expresó de manera motivada y en causa legal, por lo que se considera que esta actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación en causa legal, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar Justicia: con Derecho y Justicia que propugnan los valores de la igualdad sin ningún tipo de discriminación, respetando, la igualdad de las partes en el proceso, lo cual le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo su imparcialidad a la que esta obligada como Juez, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho y así se establece.

III. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana CARMEN MILANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Notifíquese a la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, lo decidido en el presente asunto, con remisión de la copia certificada de la presente decisión.
Remítase al Juez que conocerá del Asunto Principal, en su oportunidad legal, el presente cuaderno, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2008-000538.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, al los siete (07) día del mes de diciembre de dos mil once (2011).
La Jueza Superior,

NELIDA VILORIA MONTENEGRO.
La Secretaria,
YISEIDA MORA LAMUS


En la misma fecha, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
YISEIDA MORA LAMUS