REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: OH04-X-2011-000113
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: FANNY LUZ MARQUEZ, Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02--2011-001696
I.
Se recibió el presente asunto en fecha 08 de diciembre de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, en virtud del acta de inhibición suscrita en fecha 29 de Noviembre 2011 por la Jueza FANNY LUZ MARQUEZ. Alegando la inhibida que:
“ Me INHIBO de conocer del presente asunto contentivo de la solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.893.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.123.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Basima Osman de Sakar, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.186.576 en el asunto OP02-J-2011-1696 y a tal efecto, fundamento la misma a tenor de lo establecido en el artículo 31 numerales 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.
En concordancia con lo establecido en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, a fin que esta Honorable Magistratura, conozca de los hechos tal y como sucedieron para que se verifique la configuración de las causales invocadas en la presente inhibición, me permito realizar el recuento de hechos que se han suscitado y que son elementos suficientes para su determinación.
En el asunto principal OP02-J-2011-001696, de este cuaderno de inhibición, se produjo una recusación en mi contra asunto No. OH04-X-2011-000090.
Fijada la oportunidad para la audiencia oral y pública, para el día jueves 10 de noviembre de 2011, a las 11:30 a.m., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Protección en esa misma fecha, introduje escrito de descargos a la recusación siendo las 9:35 a.m., comprobante que se desprende al folio 21 del cuaderno de recusación, asunto No. OH04-X-2011-000090, perteneciente al asunto principal de este mismo expediente asunto No. OP02-J-2011-001696 y que promuevo como medio probatorio a los efectos de la decisión de fondo que en el escrito de descargos a la recusación planteada, en el citado ut supra, señalo que:
“… manifiesto clara e inequívocamente, que no tengo ni quiero tener enemistad ni con la ciudadana Basima Osman de Sakar, plenamente identificada ni con el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, también identificado en autos, ni en este asunto, ni en ningún otro que pudiera tener con alguno de los dos…”.
No obstante, momentos mas tardes, específicamente durante la Audiencia de Recusación, esta Honorable Magistratura le permitió al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, realizar descargos una vez leído el escrito por mi presentado y señaló de manera clara y locuaz, lo siguiente:
“…Esta representación judicial, declara que existe una enemistad manifiesta contra mi como apoderado judicial, no contra mis clientes, de parte de la Jueza recusada, ella tiene una actitud revanchista…
Más adelante expresamente solicitó lo siguiente:
“…que la jueza recusada no siga conociendo de los asuntos donde esta representación tenga injerencia…”.
Del video contentivo de la Audiencia de Recusación que invoco como medio de prueba en este asunto y a tal fin señalo el Principio de la Notoriedad Judicial en vista que pertenece a este Órgano Jurisdiccional por lo que no acompaño tales pruebas a este escrito pero que pido se tomen en cuenta para la decisión de fondo, por cuanto reposan en los archivos de esta Honorable Magistratura y forman parte del asunto principal del cual este cuaderno forma parte, se desprende que posterior al inicio de la audiencia y durante ésta, el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia insistió en la enemistad en mi contra aun luego de haber leído mis dichos en el escrito de descargos que cursaban en el cuaderno de recusación, es decir, que aun cuando yo manifesté y manifiesto que no tengo enemistad en su contra ni contra su representada ni contra ninguno de sus mandantes en cualquier otro asunto en el cual él sea apoderado judicial o abogado asistente, él insiste con ser mi enemigo.
Entonces yo me pregunto:
Si fuera su enemiga como él mismo lo dice, no lo hubiera instado a comparecer ante mi despacho según las entrevistas que he fijado en diferentes casos, ni lo hubiera querido conocer como lo he manifestado a sus mandantes, porque no he tenido ni siquiera el primer cruce de palabras con dicho abogado, como es que puedo tener un pleito o una enemistad con alguien que no conozco?;
Si a todo lo que ha pedido le hubiera negado, me pregunto cómo es que se produjo una entrevista en el asunto Nº OP02-V-2008-310 con los progenitores y su hija, que por razones de ética no voy a señalar las partes y del cual el abogado es apoderado judicial de uno de ellos, siendo posible haber logrado un acuerdo en el mismo, habiendo estado presentes por un momento otros abogados que representaban a los progenitores para cada una de las partes y en el que el abogado no se encontraba presente?;
Si a todo lo que ha pedido le hubiera negado, me pregunto cómo es que en un Divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, asunto No. OP02-J-2011-1994, en que por razones de ética no voy a señalar las partes y del cual el abogado es abogado asistente, se declaró Con Lugar la petición realizada por él en fecha 7 de noviembre de 2011?;
Pido que se tome en cuenta además que dijo yo tengo o tenía una actitud “revanchista”; no obstante, además de que me parece desacertado en su vocabulario para calificarme, es incomprensible, pues para que haya revancha debe haber existido un pleito entre los dos, situación que no ha ocurrido ni espero que ocurra jamás.
No obstante, me siento injuriada, ha mentido y de manera exagerada me ha imputado actitudes en su contra, de las cuales ninguna pudo ni puede comprobar lo que hace que me vea impedida de continuar conociendo no solo de la solicitud OP02-J-2011-001696, ya citada ut supra, en razón de que empleó falsas imputaciones y expresiones impropias que yo interpreto como injurias, además ha señalado en otras causas, violación de la Constitución e inclinación a favor de personas en otros casos ya expuestos ut supra.
La recusación que interpuso en mi contra en el mismo asunto OP02-J-2011-001696, que fuera signada con el No. OH04-X-2011-000090 fue declara por esta Honorable Magistratura Sin Lugar por no existir elementos de prueba que validaran la presunta acción en mi contra; no obstante, en este momento reproduzco y hago valer tal decisión invocando el Principio de la Notoriedad Judicial para que sea tomada como medio probatorio y fundamento de la presente inhibición.
En razón de que continúa mancillándome, al esgrimir situaciones de desmejora en su contra, lo cual es absolutamente falso e incierto; la interpretación negada que le da a las reiteradas actuaciones que he tenido en el digno Tribunal que represento; la definición errada con la que utiliza los términos, la invención de criterios desajustados que señala de inconstitucional, el hecho de que pone en entredicho mi condición de Juzgadora, provoca sospecha de mi calificación profesional, menoscabando mi diestra integridad, me envilece para victimizarse y me deshonra e irrespeta porque mi criterio ha sido contrario a su pretensiones y como la guinda de la torta ahora manifiesta “ENEMISTAD EN MI CONTRA DE MANERA PERSONAL”, tal como lo manifestó abiertamente en la Audiencia citada, lo que ha quebrantado mi fuero interno y siento que ya no podré tener la objetividad necesaria para decidir en las causas en las que el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia sea apoderado judicial o abogado asistente o cualquier otra forma de representación en cualquier asunto que se ventile en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pido se declare Con Lugar la inhibición por mí propuesta contra el citado abogado para no conocer ya más ni del asunto signado con el No. OP02-J-2011-001696, ni de ningún otro, repito, en el que sea apoderado judicial o abogado asistente o cualquier otra forma de representación en cualquier asunto que se ventile en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto principal N° OP02-J-2011-001696, de conformidad con lo establecido en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
(…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 452. Materia y normas supletorias aplicables.
“El Procedimiento ordinario a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de ésta Ley, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
La Jueza inhibida, anexo al Acta de Inhibición copias certificadas de: sentencia de recusación de fecha 17/11/2011, dictada en el asunto: OH04-X-2011-000090, mediante la cual esta Superioridad, en fecha 17-11-2011, declaró sin lugar la recusación formulada por el Abg. Luis Gabriel Romero Gaviria, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana BASIMA OSMAN DE SAKAR, (folios 6 al 24); Audiencia oral de la Recusación celebrada en fecha 10/11/2011, en este Juzgado Superior, (folios 26 al 32), del cual se aprecian extractos de las declaraciones realizadas por el Abg. Luis Grabriel Romero Gaviria en contra de la Jueza inhibida, oportunidad en la cual alegó:” … Esta representación judicial, declara que existe una enemistad manifiesta contra mi como apoderado judicial , no contra mis clientes, por parte de la ciudadana jueza recusada…”(folio 28); sentencia dictada por este Tribunal Superior, de fecha 18/03/2011 en el asunto OP02-O-2011-000005, con motivo de acción de amparo constitucional en la cual esta Superioridad actuando en sede Constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el ciudadano JOSE LUIS RIVERA, asistido por el Abg. Luís Gabriel Romero Gaviria; escrito suscrito por el ciudadano JOSE LUIS RIVERA, contentivo de acción de amparo Constitucional ejercida en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por presunta omisión de pronunciamiento en el asunto distinguido con el Nº OP02-v-2008-000310; Sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Mag. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en fecha 06/06/2011, en el Exp. Nº 11-0488, mediante la cual confirma la decisión dictada por este Tribunal que declaro inadmisible el señalado amparo constitucional; computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, realizado en el asunto N° OP02-J-2011-001696, del cual se aprecia que desde el día 13-10-2011 exclusive, hasta el día 14-10-2011 transcurrió un día de despacho.
Ahora bien, de los mencionados documentos anexos al acta de inhibición aprecia quien Juzga, que las causales alegadas son constatables de las actas del presente cuaderno de inhibición, por lo que se presume la veracidad de lo expuesto por la jueza inhibida, al manifestar que se inhibía por encontrarse incursa en las causales consagradas en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en primer lugar, por enemistad del abogado Luís Gabriel Romero hacia su persona y en segundo lugar, en virtud de que manifiesta sentirse injuriada por una de las partes en el litigio, específicamente por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA; por lo que expresó que su inhibición obraba en contra del mencionado abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el IPSA bajo el N: 123.371; hechos que sanamente apreciados demuestran a esta Juzgadora que ciertamente existe enemistad e injuria del señalado abogado en contra de la jueza inhibida, en consecuencia, tales situaciones, sanamente analizadas y apreciadas configuran razones suficientes para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes; considerando quien Juzga, que la Jueza inhibida demostró y motivó su inhibición y así se establece.
En consecuencia, esta Juzgadora concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando la Jueza FANNY LUZ MARQUEZ, propuso su inhibición, la expresó de manera motivada, la fundó en causas legales, y aunado a ello las causales invocadas fueron constatables objetivamente de las actas del presente cuaderno de inhibición, por lo que esta Alzada, considera que esta actuando conforme a derecho, considerando que la inhibición es un deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar justicia, con derecho y justicia, respetando la igualdad de las partes en el proceso, por lo que la inhibición propuesta se encuentra ajustada a derecho, según criterio vinculante de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 08-1497, de fecha 23-11-2010 y así se establece.-
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana FANNY LUZ MARQUEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 82 numerales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese de la presente decisión a la Jueza FANNY LUZ MARQUEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la publicación de la presente decisión, con remisión de la copia certificada de la presente decisión.
Remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de inhibición, al Juez que conocerá del Asunto Principal, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-J-2011-001696.
Déjese copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
La Jueza Superior,
NELIDA VILORIA MONTENEGRO.
La Secretaria,
YISEIDA MORA LAMUS
En la misma fecha, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 am), se publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
YISEIDA MORA LAMUS
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