SENTENCIA N° 043-11
JUEZ: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
SECRETARIA: ABG ZOA DE ROSALES
I
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALA 35, ABG. DULCE ARAUJO
VICTIMA: TAVATA MICHEL GUIPE BRICEÑO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA VICTIMA: ABG. XIOMARA RINCÓN
DEFENSA PRIVADA ABG. AUER BARRETO
ACUSADO: GASPAR DE CUBA PERDOMO
Vista la presente causa, este Juzgado Único de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones y del termino del régimen de prueba impuesto al ciudadano GASPAR DE CUBA PERDOMO, Venezolano, natural de Cumana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.827.735, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MAXIMO DE CUBA COK (DIF) y FRANCISCA CRISTINA PERDOMO, residenciado en la Urbanización La Floresta, con calle 79, casa #79 C, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0414-1896384, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONSECUENTE EXTINSION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado formal acusación contra el ciudadano GASPAR DE CUBA PERDOMO, Venezolano, natural de Cumana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.827.735, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MAXIMO DE CUBA COK (DIF) y FRANCISCA CRISTINA PERDOMO, residenciado en la Urbanización La Floresta, con calle 79, casa #79 C, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0414-1896384, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente agravio de TAVATA MICHEL GUIPE BRICEÑO.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de Noviembre de 2010 se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por el JUEZ DE JUICIO ESPECIALIZADO ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR, en compañía del Secretario ABG. JULIO ARRIAS AÑEZ. Acto seguido, el Juez Especializado de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la asistencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representante de la Fiscalía 35 del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, el acusado de actas GASPAR DE CUBA PERDOMO, el Defensor Privado, ABG: AUER BARRETO. Se dejaó constancia de la comparecencia de la victima TAVATA MICHEL GUIPE BRICEÑO. De seguidas, el Juez Profesional, Presidente informa de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Juicio podrá efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima antes de dar inicio al mismo, por lo que encontrándose ésta presente, Adolescente TAVATA MICHEL GUIPE BRICEÑO una vez, en conocimiento de tal derecho, la misma manifestó lo siguiente: “Deseo que el juicio sea público”, es todo” En este estado, El Juez Especializado pregunta a las partes si tienen algún planteamiento prévio que formular, solicitando la palabra La Defensa Privada, quien expone al Tribunal que solicita un cambio de calificación jurídica al Ministério Público en virtud de que el tipo penal imputado por El Ministério Público no se adecúa a los hechos, ya que la victima para el momento en que ocurrieron los hechos tenia más de 13 años de edad y fue con pleno consentimiento, tienen un hijo actualmente y no era virgen, tal y como lo expreso La adolescente en el momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17-09-2010, por eso solicito antes de la pertura del debate la modificación de la calificación jurídica al delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, en este sentido todo lo anteriormente expuesto puede ser verificado a través de La propia victima, la cual se encuentra presente, es todo. En este estado, el Juez se dirige a la victima para que manifieste lo que a bien tenga en relación a lo expuesto por la Defensa Privada, por lo cual la Adolescente TAVATA MICHELLE GUIPE BRICEÑO, quien prestó juramento por tener 15 años de edad de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta de lo contenido en los artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone a viva voz que: “Si fue a los 13 años y en ningún momento me obligo, lo hice porque yo quise y no era virgen yo lo que quiero es que se haga cargo de mi hijo. Es todo” En este estado La Representación Fiscal, solicita la palabra y expone al Tribunal que como punto previo antes de la apertura del debate anuncia un cambio de calificación jurídica, com anuencia de la victima del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO,(previsto y sancionado en el artículo en 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal , con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) al delito de Acto Carnal, previsto y sancionado em El artículo 378 del Código Penal Vigente, en virtud de que verificó en actas lo expuesto por la victima en fecha 17-09-10, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, quien manifestó que para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con más de 13 años de edad, por lo cual hay una variante en la tipicidad del tipo penal, por lo cual el Ministerio Público se apega al cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa Privada. Es todo. En este estado, interviene la Defensa Privada y manifiesta que vista el cambio de calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, (previsto y sancionado en el artículo en 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) al delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente y en virtud de que el delito de Acto Carnal, no excede de cuatro años en su límite máximo solicito la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos de mi defendido, con la respectiva reparación del daño, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo. Acto seguido, interviene la Representación Fiscal y objeta la solicitud de la Defensa Privada, por cuanto al espíritu del legislador con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es imponer de forma inmediata la sentencia condenatoria, es todo. Seguidamente, el Juez anuncio que en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del pasado 04/09/09, publicada en Gaceta Oficial No.5930, se le debe informar al acusado que puede admitir los hechos, por tratarse de un Tribunal Unipersonal y aún no se há declarado la apertura del debate, informándole de las consecuencias que acarrea hacer uso de ese procedimiento. Así pues el ciudadano GASPAR DE CUBA PERDOMO manifestó que deseaba admitir los hechos, que le imputo el Ministério Público (Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente), razón por la cual el Juez Presidente ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó el Juez al Acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable del mismo, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por las Representantes del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió al acusado GASPAR DE CUBA PERDOMO, Venezolano, natural de Cumana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.827.735, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MAXIMO DE CUBA COK (DIF) y FRANCISCA CRISTINA PERDOMO, residenciado en la Urbanización La Floresta, con calle 79, casa #79 C, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0414-1896384, que puede declarar sin prestar juramento. Acto seguido, el Juez Presidente procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Admito los hechos que me imputo el Ministerio Público, asimismo, quiero reparar el daño pagando una cantidad de dinero, de 20.000 Bs fuertes, una mensualidad de 1.500 Bf, igualmente voy a reconocer a mi hijo el cual gozara de todos los derechos como mi hijo, haciendo entrega en este mismo momento del cheque de 20.000 Bs fuertes a nombre de la ciudadana DEYCE JOSEFINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.799.953, del Banco Nacional de Crédito, el cual se entregó en pleno acto a la mencionada ciudadana, es todo. En este estado, el Juez Especializado expuso: “Ahora bien, considera este Juzgador que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de ACTO CARNAL, (previsto y sancionado en el artículo en 378 del Código Penal Vigente, prevé una pena de 06 a 18 Meses de Prisión, lo cual no excede de cuatro (04) años en su límite máximo. De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida de este por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción del Ministerio Fiscal y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado GASPAR DE CUBA PERDOMO, Venezolano, natural de Cumana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.827.735, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MAXIMO DE CUBA COK (DIF) y FRANCISCA CRISTINA PERDOMO, residenciado en la Urbanización La Floresta, con calle 79, casa #79 C, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0414-1896384, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha Once de Noviembre de dos mil diez (11/01/2010), hasta el Once de Noviembre de dos mil once (11/11/2011), tiempo en el cual el ciudadano GASPAR DE CUBA PERDOMO, deberá: a) presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales una vez cada dos (02) meses y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano GASPAR DE CUBA PERDOMO, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Asimismo, se revocan las medidas establecidas en los ordinales 2 y 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretadas en fecha 17-09-2010. Igualmente, Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se reprogramen las citas del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman
IV
AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 45 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 06 de Diciembre de 2011, siendo oportunidad previamente fijada por este Tribunal para celebrar la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en fecha 11/11/2010, a favor del ciudadano GASPAR DE CUBA PERDOMO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL (previsto y sancionado en el artículo en 378 del Código Penal, donde resultó víctima la adolescente TAVATA MICHEL GUIPE BRICEÑO. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, actuando como Juez Único en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, y el Abogad JULIO ARRIAS, actuando como Secretario de este Tribunal. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la FISCALA 35 SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DULCE ARAUJO, la victima de autos, ADOLESCENTE TAVATA MICHEL GUIPE BRICEÑO, el acusado de autos, ciudadano GASPAR DE CUBA PERDOMO y el Defensor Privado, ABG. AUER BARRETO. En este estado y vista la total comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral, tomando la palabra el ciudadano Juez, ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR, quien declara aperturado el acto. Seguidamente, se le cede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “En el día de hoy esta representación fiscal emito opino con relación a las obligaciones impuestas en relación al ciudadano GASPAR DE CUBA PERDOMO, quien en Audiencia Pública de fecha 11-11-2010, se acogiera a la Suspensión Condicional Del Proceso, revisada la causa que cursa por ante este despacho, observo que ha cumplido con las obligaciones impuestas, y por cuanto según lo que me ha manifestado la ADOLESCENTE TAVATA MICHEL GUIPE BRICEÑO, en su condición de victima, el acusado cumplió con todas las obligaciones impuestas, es por lo que lo procedente en derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa por el cumpliendo de las obligaciones tal y como lo establece el articulo 45 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en artículo 318 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación, se le cede la palabra a la victima de autos, ADOLESCENTE TAVATA MICHEL GUIPE BRICEÑO quien manifestó: “Buenas tardes, él ha sido muy responsable gracias a dios y cumplió con el niño y conmigo, es todo. Seguidamente se procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido se le da la palabra al acusado GASPAR DE CUBA PERDOMO, Venezolano, natural de Cumana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.827.735, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MAXIMO DE CUBA COK (DIF) y FRANCISCA CRISTINA PERDOMO, residenciado en la Urbanización La Floresta, con calle 79, casa #79 C, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0414-1896384, siendo las (12: 40 PM.), quien expone: “Simplemente cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal y, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. AUER BARRETO, quien expuso: "Esta defensa en virtud de que mi defendido ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le impuso el tribunal, durante la celebración del Juicio Oral y Público y en la cual se le otorgó el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 11-11-10, es por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa por el cumpliendo de las obligaciones tal y como lo establece el articulo 45 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en artículo 318 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito copia certificada de la resolución, es todo”. Acto seguido, una vez escuchada a todas las partes, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: En vista de que el acusado GASPAR DE CUBA PERDOMO, ha cumplido totalmente con las obligaciones a durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en fecha 11-11-10, donde se acordara las siguientes obligaciones: a) presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales una vez cada dos (02) meses y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba; Una vez revisadas las actas procesales se corroboró el cumplimiento de todas las obligaciones Impuestas, tal y como se evidencia de acuerdo a lo manifestado por la victima de autos y la información suministrada por la ABG. YAJAIRA PEREZ (COORDINADORA DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO), quien manifestó que había cumplido con las presentaciones por esa instancia durante el régimen de prueba y lo manifestado por la victima de autos en la presente audiencia, es procedente en derecho El Sobreseimiento, el cual constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral. El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “……La acción penal se ha extinguido….”.
Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa .El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
Cuando la acción penal se extingue da lugar al Sobreseimiento de la Causa, lo que obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, como en efecto se declara conforme a lo dispuesto en el artículo 48. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son causas de la extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano GASPAR DE CUBA PERDOMO, Venezolano, natural de Cumana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.827.735, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MAXIMO DE CUBA COK (DIF) y FRANCISCA CRISTINA PERDOMO, residenciado en la Urbanización La Floresta, con calle 79, casa #79 C, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0414-1896384, por la comisión del delito de ACTO CARNAL (previsto y sancionado en el artículo en 378 del Código Penal, donde resultó víctima la adolescente TAVATA MICHEL GUIPE BRICEÑO, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 5 ejusdem. SEGUNDO: Se declara el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 92, ordinal 7, de la Ley especial de Género. TERCERO: Se declara el cese de las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Se publica el termino legal la decisión de Sobreseimiento. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Compúlsese copia de archivo. Es Todo.-
EL JUEZ DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABOG. ZOA DE ROSALES.-
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