RESOLUCION: 093-11
Vista la Solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la ABOGADA MELIORA HOYER, en su carácter de Defensora privada del ciudadano acusado DARWIM JOSE MALAGON, quien esta plenamente identificado en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 217 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, en perjuicio de la niña de 11 años(se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2do ejusdem, requiere se le acuerde una medida de LIBERTAD PREVENTIVA de su defendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales, este tribunal resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Juzgador que en fecha 28 de octubre del 2010, fue presentado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de presentación de imputado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, el ciudadano DARWIM JOSE MALAGON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 217 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, en perjuicio de la niña de 11 años(se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2do ejusdem, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó igualmente el procedimiento Especial y la Aprehensión en Flagrancia.
En fecha 22 de noviembre de 2010 se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo solicitud de prorroga para presentar el acto conclusivo correspondiente.
En fecha 22 de noviembre de 2010 se acordó la prorroga solicitada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, por el lapso de quince días.
En fecha 10 de diciembre de 2010 se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo escrito de ACUSACION en contra de DARWIM JOSE MALAGON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 217 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, en perjuicio de la niña de 11 años(se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2do ejusdem, por parte de la fiscalía 35 del Ministerio Publico.
En fecha 18 de Enero de 2011 se Dicta Resolución por parte del Juez Primero de Control Audiencias y Medidas de los Tribunales Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la Cual se Declara SIN LUGAR la Revisión de la Medida Privativa que pesa sobre el ciudadano DARWIM JOSE MALAGON.
En fecha 26 de Enero de 2011 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual el Juez Primero de Control Audiencias y Medidas de los Tribunales Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se trae a colación extracto de la sentencia No. 06-000351, de fecha 31 de 10-2006, bajo la ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, quien establece “Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien realice actos sexuales con niños o participe en ellos…, si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral la prisión será de quince a veinte años”, del articulo mencionado y para la materia especial se desprende que el abuso sexual, consiste en toda acción de contenido sexual, realizada a niños y en cuanto a los adolescente cuando esta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante 1 penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma. El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido’ en este tipo penal es’ la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral psicológica del niño o adolescente., concatenado el extracto de la sentencia antes mencionada y luego del estudio minucioso del escrito acusatorio donde los hechos narrados y adminiculados con los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico como es el acta de registro Civil de nacimiento, del informe Medico Forense, donde sus conclusiones establecen desgarro antes mencionado fueron realizados por un objeto duro y romo que se asemeja a un pene en erección o palo de mas de 10 días de evolución, estos hechos encuadran en el tipo penal de abuso sexual a niñas tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para La Protección de niños niñas y adolescentes, cumpliéndose los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado DARWIN JOSE MALAGON COLINA , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-10-1984, titular de la cédula de identidad No V-17.086.909, de 26 años de edad, hijo de los ciudadanos ELIDA COLINA Y PABLO MALAGON, con residencia en los Robles, Barrio Villa Roble , bajando por las baterías Duncan, detrás del Taller, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 (primer aparte) y el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración del Agente WILFREDO BORREGALES; Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Maracaibo; 2.- Declaración de los Funcionarios JESUS PARADA Y RICHAR PADRON; Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Maracaibo; 3.- Dra. LORENA LORUSSO, Medico Forense Adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia; 4.- Declaración de la Psicóloga MARIA ALEJANDRA FINOL y Psiquiatra EDILIA TELLO; Adscritas a la Medicatura Forense del Estado Zulia; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la Victima la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); 2.- Testimonio de la ciudadana GISELA ALVAREZ DE MALAGON, identificada con la cedula de identidad No. V- 26.173.271; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Acta de Investigación de fecha 26-10-2010, suscrita por el Agente WILFREDO BORREGALES; Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Maracaibo; 2.- Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas de fecha 26-10-2010, suscrita por los agentes JESUS PARADA Y RICHAR PADRON; Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Maracaibo; 3.- Denuncia interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por la ciudadana GISELA ALVAREZ; 4.- Oficio No. 9700-168-66236, contentivo del Resultado del examen Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 26-10-2010, suscrito por la experta Dra. LORENA LORUSSO, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia; 5.- Resultado de la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica suscrita por las expertos Psicóloga MARIA ALEJANDRA FINOL y Psiquiatra EDILIA TELLO; Adscritas a la Medicatura Forense del Estado Zulia; 6.- Copia Simple de la partida de nacimiento expedida, por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; para ser incorporada para su lectura CUARTO: La génesis de la presente causa tiene su inicio en fecha 26 de octubre de 2010, cuando fue solicitada orden de aprehensión en contra del ciudadano DARWIN MALAGON, que en fecha 28 de octubre de 2010, se llevo a efecto la Audiencia de presentación donde este Tribunal acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, que en fecha 22 de Noviembre de 2010, fue acordada prorroga solicitada por el Ministerio Publico para presentar acto conclusivo; que en fecha 01 de Diciembre de 2010, fue confirmada la decisión de fecha 28 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones, Sala 2, que en fecha 10 de Diciembre fue presentada acusación Fiscal en contra del Imputado de autos, que en fecha 10 de Diciembre fue fijada Audiencia Preliminar para el día 07 de enero de 2011, a las 02:00 PM, que en fecha 14 de Diciembre de 2010, fue declarada sin lugar la revisión de la Medida Privativa solicitada por la Defensa, que en fecha 13 de Diciembre fue solicitado copia simple de la decisión de la Corte de Apelaciones y del escrito del acto conclusivo, que en fecha 15 de Diciembre de 2010, el Abogado ABRAHAN MENDEZ MARIN, consigna escrito de nombramiento y designación de defensa , que en fecha 17 de Diciembre fue juramentado y se da por notificado de la Audiencia Preliminar. Una vez consignado el escrito acusatorio finaliza la fase preparatoria y comienza la fase intermedia cuyo lapsos procesales deben computarse por días hábiles según lo estipulado en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que el lapso establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia establece como termino preclusivo el día anterior al vencimiento de la realización de la Audiencia preliminar, es oportuna la ocasión para reiterar que la única seguridad Jurídica que tienen las partes para el computo de los lapsos judiciales, son los días que fueron prefijados por el calendario Judicial como no hábiles para los Tribunales, como lo fue el día que fue consignado por el abogado defensor el día 06 de enero de 2011, siendo que el día preclusivo en tiempo hábil era el día 23-12-2010, ya que el día que se consigno el referido escrito era un día no hábil prefijado en el calendario del Tribunal, de conformidad con la sentencia No. 1755-2007, del 13 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional, es por lo que se declara extemporáneo el escrito presentado. QUINTO: una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el juez especializado, pregunta al ciudadano DARWIN JOSE MALAGON COLINA, plenamente identificado en las actas procesales si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las cuatro y cincuenta de la tarde (04:50 PM) expone lo siguiente: “No Admito los Hechos, es todo. Una vez escuchado al imputado DARWIN JOSE MALAGON COLINA, de no querer admitir el hecho, pasa este Tribunal a realizar El siguiente pronunciamiento. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO DARWIN JOSE MALAGON COLINA, LA CUAL FUE DICTADA EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2010, SE MANTIENE COMO CENTRO DE RECLUSION EL CENTRO DE ARESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE. SEPTIMO: Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado, OCTAVO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal.
Se dicta en misma fecha el Auto de Apertura a Jucio, habiéndose diferido la celebración del Juicio Oral y Público, fijándose para 22 de Diciembre de 2011.
Finalmente en fecha 21 de diciembre de 2011, se presenta escrito en el cual se requiere la Revisión de la Medida Privativa que pesa sobre el ciudadano de Marras, el cual se decide en la presente Resolución.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de estos Tribunales, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En la presente causa la defensa Privada, solicita se le conceda, a favor de su patrocinado ciudadano Acusado DARWIM JOSE MALAGON, una medida menos gravosa, de la consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo alegado, por la defensa privada esta Juzgador considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
Por lo antes expuesto considera este juzgador que el legislador contempló igualmente, en su articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa : que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de un delito grave como es el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y CONTINUADO cometido en contra de una niña, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público y en aplicación del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad , circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar del delito imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 217 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, en perjuicio de la niña de 11 años(se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2do ejusdem; circunstancia esta que seria la excepción establecida y que da la convicción a este juzgador de mantener la Medida de Privación Judicial,
Por todo lo expuesto, considera este Juzgador que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy imputado, relacionada a la Revisión de Medida.
De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano DARWIM JOSE MALAGON. POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado, DARWIM JOSE MALAGON, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. . ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano DARWIM JOSE MALAGON, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
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