ASUNTO : VP02-S-2011-007538
RESOLUCION N°.-1964-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 09 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N° 1 LIBERTADOR BOLIVAR del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: SAMUEL ALEJANDRO MORENO BRAVO, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 15-05-1987, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°V.- 20.204.764, hijo de los ciudadanos BRIGIDA BRAVO Y JOSE MORENO, con residencia en el Barrio Las mercedes, Avenida Principal, casa IF-80, diagonal al Abasto La PRINCIPAL, Vía a la Concepción Km. 14, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-3271780, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DELKIS DIAZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: BLANCA TIGRERA Fiscala Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de los defensores Privados abogados: GERARDO ANTONIO GONZALEZ Y PATRICIA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DELKIS DIAZ, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: SAMUEL ALEJANDRO MORENO BRAVO tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 08 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Nº 1 LIBERTADOR BOLIVAR del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 08 de Diciembre de 2011, formulada por la ciudadana: DELKIS DIAZ Por ante la sede del Centro de Coordinación policial Nº 1 LIBERTADOR BOLIVAR del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha: 08 de Diciembre de 2011, La cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR: De fecha 08 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación policial Nº 1 LIBERTADOR BOLIVAR del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, condiciones y características del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos. INFORME MEDICO: De fecha 08 de Diciembre de 2011, suscrito por la Dra. ANGIE SANTANIELLO del Hospital III Chiquinquirá, donde deja constancia de las lesiones que presentó la victima al momento de su valoración médica. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, como el acta de denuncia, acta de notificación de derechos, acta policial, informe médico, se dan por reproducidos, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor SAMUEL ALEJANDRO MORENO BRAVO se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de esta figura jurídica los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: DELKIS DIAZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día 12-12-2011 y La Medida Cautelar establecida en el ORDINAL 9 que por su carácter innominado, en esta oportunidad se le impone al presunto agresor acatar, respetar y observar las Medidas de protección y de Seguridad previstas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley especial, En cuanto a las medidas de protección y de seguridad solicitadas por el Ministerio Público a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales 5°, 6 ° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- La prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: SAMUEL ALEJANDRO MORENO BRAVO, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 15-05-1987, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°V.- 20.204.764, hijo de los ciudadanos BRIGIDA BRAVO Y JOSE MORENO, con residencia en el Barrio Las mercedes, Avenida Principal, casa IF-80, diagonal al Abasto La PRINCIPAL, Vía a la Concepción Km. 14, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-3271780, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DELKIS DIAZ consistentes en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día 12-12-2011, y la establecida en el ORDINAL 9° que por ser innominada se concatena con las medidas de protección y de seguridad anteriormente descritas., declarándose con lugar la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana: DELKIS DIAZ establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: SAMUEL ALEJANDRO MORENO BRAVO. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. HIRCIA GONZALEZ
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