ASUNTO : VP02-S-2011-002888
RESOLUCION N°.-1960-11
Visto que en fecha: 12 de Diciembre de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: OSCAR JOSE CHACIN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29-04-1986, de profesión u oficio OBRERO , titular de la cedula de identidad Nº 18.663.688, Residenciado en el Barrio San Felipe III, Calle 159, casa Nº 45ª-30, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUMARI CAROLINA CUETO CUETO. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MARIA ELENA RONDON Fiscala Tercera del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 12 de Agosto de 2011, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: OSCAR JOSE CHACIN identificado plenamente en actas, así como que se revoquen las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional estipulado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos consagrado en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: OSCAR JOSE CHACIN siendo las (12:39 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Tercera del Ministerio Público en representación de la victima, quien según acta de defunción consignada en este acto por la defensa, falleció días atrás, manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OSCAR JOSE CHACIN de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUMARI CAROLINA CUETO CUETO no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: OSCAR JOSE CHACIN quien siendo las (12:39 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo,” de igual manera se le cedió la palabra a la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUN quien interviene manifestando: “Consigno en este acto acta de Defunción de la ciudadana YUMARI CAROLINA CUETO CUETO, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como la Defensa, le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON señalando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, y que se le imponga la condición que solicito ella, es todo.” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: OSCAR JOSE CHACIN previamente identificado; LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Se le exige que a partir del día lunes 12 de diciembre de 2011, debe incorporase al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en las actividades de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Si cambia de domicilio debe informar por escrito al Tribunal. SE REVOCAN, las Medidas de Protección y de Seguridad de establecidas en el articulo 87 ordinales 5, 6 y 13 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad a lo establecido en la articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo entonces que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido imputado. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Asimismo se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad impuestas al acusado en fecha 16 de Junio de 2011estipuladas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código orgánico procesal penal. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OSCAR JOSE CHACIN URDANETA, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUMARI CAROLINA CUETO CUETO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en el escrito Acusatorio que se le dio entrada en fecha 12 de Agosto de 2011, el cual consta en actas y que aquí se dan por reproducidos, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado, OSCAR JOSE CHACIN URDANETA conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Se le exige que a partir del día lunes 12 de diciembre de 2011, debe incorporase al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en las actividades de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Si cambia de domicilio debe informar por escrito al Tribunal. CUARTO: SE REVOCAN, las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5, 6 y 13 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTA: se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad impuestas al acusado en fecha 16 de Junio de 2011estipuladas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código orgánico procesal penal. SEXTA: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en cuanto los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en la articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo entonces que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido imputado, ni responsabilidad penal en la comisión de tales hechos punibles. ASI SE DECIDE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RUIZ RIVERO.
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