ASUNTO : VP02-S-2010-001959
RESOLUCION N°.-1961-11
Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento celebrada en fecha12 de Diciembre de 2011, de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la suspensión Condicional del Proceso otorgada a favor del ciudadano: ALBERTO JOSE BUCOBO DOMINGUEZ Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 20.379.768, fecha de nacimiento 16-06-1986, de profesión Comerciante, hijo de YKERNE DOMINGUEZ Y ALBERTO BUCOBO, residenciado en San Jacinto, Sector 18, Vereda 14, Casa 20. Maracaibo del Estado Zulia, 0424-6015470, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YECMI MEDINA CARRERO. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS
En fecha: 25 de Noviembre de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, de la presente causa, acto en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: ALBERTO JOSE BUCOBO DOMINGUEZ Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 20.379.768, fecha de nacimiento 16-06-1986, de profesión Comerciante, hijo de YKERNE DOMINGUEZ Y ALBERTO BUCOBO, residenciado en San Jacinto, Sector 18, Vereda 14, Casa 20. Maracaibo del Estado Zulia, 0424-6015470, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YECMI MEDINA CARRERO. Por el lapso de un (1) año, Imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día de hoy 25 de noviembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Debe respetar y acatar la Medida de Protección Y Seguridad para la victima, establecida en el articulo 87 ordinal 13° de la Ley Especial de Género, la cual consiste en: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
En fecha: 09 de Diciembre de 2011, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la abogada ALBANIS TORREALBA como secretaria de sala, e iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tomando la palabra la Abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “En el día de hoy esta representación fiscal en relación a las obligaciones impuestas en relación al ciudadano ALBERTO JOSE BUCOBO DOMINGUEZ, quien se acogiera a la Suspensión Condicional Del Proceso, revisada la causa que cursa por ante este despacho, observo que ha cumplido con las obligaciones impuesta, y por cuanto según lo que me ha manifestado la ciudadana YECMI MEDINA CARRERO, en su condición de victima, no ha existido nuevos hechos de violencia en su contra, es por lo que lo procedente en derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa por el cumpliendo de las obligaciones tal y como lo establece el articulo 45 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en artículo 318 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Una vez culminada la intervención de la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana: YECMI MEDINA CARRERO quien manifestó: “No ha existido ningún hecho de Violencia en mi contra, es todo”. Esta juzgadora se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: ALBERTO JOSE BUCOBO DOMINGUEZ Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 20.379.768, fecha de nacimiento 16-06-1986, de profesión Comerciante, hijo de YKERNE DOMINGUEZ Y ALBERTO BUCOBO, residenciado en San Jacinto, Sector 18, Vereda 14, Casa 20. Maracaibo del Estado Zulia, 0424-6015470, se identificó y expuso textualmente lo siguiente: “Cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal y le solicito al tribunal que termine el caso, es todo”. Inmediatamente se le cedió la palabra al la Defensora Pública ABG YULA MORENO quien expuso: "Esta defensa en virtud de que mi defendido ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le impuso el tribunal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar y en la cual se le otorgó el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa por el cumpliendo de las obligaciones tal y como lo establece el articulo 45 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en artículo 318 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Pena, igualmente solicito copia simples, es todo.” UNA VEZ ESCUCHADAS TODAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En vista de que el acusado: ALBERTO JOSE BUCOBO DOMINGUEZ ha cumplido totalmente con las condiciones impuestas durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Noviembre de 2010, donde se acordaron las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día de hoy 25 de noviembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Debe respetar y acatar la Medida de Protección Y Seguridad para la victima, establecida en el articulo 87 ordinal 13° de la Ley Especial de Género, la cual consiste en: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal, Una vez revisadas las actas procesales se corroboró el cumplimiento de todas las obligaciones Impuestas, entre ellas la asistencia al equipo interdisciplinario, tal y como consta en el informe de fecha 09 de Diciembre de 2011, signado con el Nº 110-2011, suscrito por la especialista Licenciada Milagros Muñoz Trabajadora Social, donde deja constancia que el acusado de autos cumplió con las obligaciones impuestas, acatando el mandato judicial de manera voluntaria y oportuna, y visto lo manifestado por la victima quien señala al tribunal que no ha existido mas hechos de Violencia en su contra de parte del acusado, además de que conservo su residência en la dirección que aporto en la audiência preliminar, es por lo que este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del acusado: ALBERTO JOSE BUCOBO DOMINGUEZ Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 20.379.768, fecha de nacimiento 16-06-1986, de profesión Comerciante, hijo de YKERNE DOMINGUEZ Y ALBERTO BUCOBO, residenciado en San Jacinto, Sector 18, Vereda 14, Casa 20. Maracaibo del Estado Zulia, 0424-6015470, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YECMI MEDINA CARRERO de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 5, y 48.8 ejusdem. Se declara el cese de cualquier medida de coerción que hubiere sido dictada en contra del acusado de autos. De conformidad al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano; ALBERTO JOSE BUCOBO DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 20.379.768, fecha de nacimiento 16-06-1986, de profesión Comerciante, hijo de YKERNE DOMINGUEZ Y ALBERTO BUCOBO, residenciado en San Jacinto, Sector 18, Vereda 14, Casa 20. Maracaibo del Estado Zulia, 0424-6015470, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resultó víctima la ciudadana YECMI MEDINA CARRERO, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 5, 48.8 ejusdem. SEGUNDO: Se declara el cese de cualquier medida de coerción que hubiere sido dictada en contra del acusado de autos, De conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ALBANIS TORREALBA.
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