ASUNTO : VP02-P-2011-033041
RESOLUCION N°.-1962-11

Visto que en esta misma fecha 09 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde la abogada: FANNY CUARTA en su condición de Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; a los ciudadanos: WUELNER JOSE FUENMAYOR GONZALEZ de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-08-1993, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de V.-23.738.684, hijo de ADELAIDA GONZALEZ Y LISANDRO FUENMAYOR, con residencia en el Km. 28, vía el Mojan, casa frente a la Granja del Ser Sergio del Municipio San Rafael del Mojan del Estado Zulia, y ADELAIDA TEREZA GONZALEZ de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-09-1971, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar Ama de Casa, titular de la cédula de V.- 21.691.664, hija de FRANCISCA GONZALEZ Y NERIO RIOS, con residencia Isla de Toas, Sector el Carrizal, calle y casa S/N, al fondo de la Terraza la Nueva San Rafael de el Mojan del Estado Zulia, Por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 08 meses de edad: SAUDITH CHIQUINQUIRA GONZALEZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, y cuyo conocimiento fuera declinado a este Despacho Judicial, por parte del Dr. DETMAN MIRABAL ARISMENDI Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión N° 1401-11 de fecha 08 de Diciembre de 2011. Este Tribunal emite pronunciamiento con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal; en este contexto el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción suficientes que hacen presumir que los ciudadanos: WUELNER JOSE FUENMAYOR GONZALEZ y ADELAIDA TEREZA GONZALEZ pudieran tener responsabilidad como autores o partícipes en los hechos denunciados, entre las cuales se encuentran: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 07 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: WUELNER JOSE FUENMAYOR GONZALEZ y ADELAIDA TEREZA GONZALEZ destacándose en este caso la particularidad de que los funcionarios actuantes dejan plasmado que la adolescente. JUREINY CAROLINA AULAR BARROSO, libre de toda coacción les manifestó que ella había raptado a la niña SAUDITH CHIQUINQUIRA GONZALEZ con la finalidad de venderla a una ciudadana de nombre EDDY CASTRO, por cincuenta mil Bolivares (50.000Bs) fuertes, y que la niña iba a ser entregada la mañana de ese día, indicó además la adolescente que la niña se encontraba en la residencia de la ciudadana: ADELAIDA TERESA quien era la persona encargada de cuidarla hasta que se concretara el pago, informando el domicilio de la referida ciudadana, señalan también los funcionarios actuantes, que una comisión integrada por los funcionarios: Inspector Jefe IDELFONSO ANGULO, Jefe del área de Investigaciones de ese Despacho Sub Inspector YELITZA FERRER, Detective JONATHAN VASQUEZ , Agente de Investigación JOHAN CARRUYO, y la adolescente JUREINY CAROLINA AULAR BARROSO, se dirigieron al lugar señalado por la adolescente en referencia, indican los funcionarios, que estando en el lugar, lograron avistar a dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, que al observar la comisión policial, trataron de ingresar en una vivienda para evadirse, los funcionarios accedieron al inmueble y allí ubicaron en la primera habitación a la niña de 08 meses, identificaron a las dos personas que en forma tempestiva ingresaron a la vivienda, como: ADELAIDA TERESA GONZALEZ Y WUELMER JOSE FUENMAYOR GONZALEZ, este último le manifestó a los funcionarios que la niña era su hija, y al solicitarle estos la partida de nacimiento les indicó que no la poseía, también dejan constancia los miembros de esta comisión policial que practicó la detención de los imputados de autos, que se dirigieron con la adolescente JUREINY CAROLINA AULAR BARROSO, hasta la residencia de la ciudadana: EDDY CASTRO la persona que supuestamente estaba encargada de contactar a los compradores de la niña, allí fueron atendidos por el tío de esta ciudadana quien les manifestó que ella no se encontraba allí y que su nombre es EDDY COROMOTO CASTRO, los oficiales actuantes procedieron a la aprehensión tanto de la adolescente JUREINY CAROLINA AULAR BARROSO, como de los ciudadanos: ADELAIDA TERESA GONZALEZ Y WUELMER JOSE FUENMAYOR GONZALEZ, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal; que Aquí se da por reproducida. DENUNCIA COMUN: De fecha: 07 de Diciembre de 2011, formulada por la ciudadana: ERIKA PATRICIA GONZALEZ PARRA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo quien entre otros aspectos manifestó: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer martes 06-12-2011, como a las 06:00 horas de la mañana deje a mi hija de nombre SAUDITH GONZALEZ de 8 meses de nacida, al cuidado de mi hermana de nombre KATERINA GONZALEZ , luego como a las o7.00 horas de la noche del día de ayer, llegue a mi casa y pregunte por mi bebe, y me dijo que se la había llevado una prima mía apodada GENESIS , desde las 02:00 horas de la tarde, luego como a las 08.00 horas de la noche llegó mi prima GENESIS pero sin la bebe, por lo que le pregunté que donde había dejado a la bebe, y me respondió que ella no sabía donde estaba la niña, que ella la había dejado dormida en el chinchorro, y luego se fue, es todo”. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: De fecha: 07 de Diciembre de 2011, formulada por la ciudadana: KATHERINA GONZALEZ por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde manifestó: “ Resulta que el día de ayer 06-12-2011, alrededor de las 10.30 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en mi casa con mi menor hijo de nombre JEAN MARCOS de 3 años de edad, JUREYNI a quien le decimos GENESIS, mi sobrina de nombre SAUDITH de o8 mese de nacida, mi primito de de 3 años de edad de nombre ISAIAS y mi persona, sobrina JUREYNI me dijo que vistiera a mi sobrina de 08 meses de nacida que la iba a llevar para la calle a comprarle una compota, yo la vestí y se la entregue, pero ella no salió con la niña sino que se acostó con ella en una hamaca, cuando la niña se durmió JUREYNI agarró a mi primito Isaías de 3 años de edad y a la niña de 08 meses y se fue sin decirme nada, como a las 05.00 horas de la tarde fui para la casa de mi tía de nombre ISABEL a buscar a JUREYNI ya que ella también vive allí para que me diera a la niña, una vez en la casa de JUREYNI la comencé a llamar pero no salía nadie, luego comenzaron a llegar mis tías y demás familiares y yo le comente lo que estaba sucediendo y comenzaron a llamarla a su celular pero lo tenía apagado, luego como a las 7:30 horas de la noche aproximadamente fue cuando JUREYNI apareció pero solamente con mi primito ISAIAS de 3 años de edad, y al preguntarle por la bebe, ella nos dijo que ella no la había agarrado, que ella había salido solamente con ISAIAS , yo le dije que eso era mentira que ella había salido con los dos niños y Jurenis nos jura y perjura que había salido solamente con ISAIAS, es todo”. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS: De fecha 07 de Diciembre de 2011 suscrita por el ciudadano WUELNER JOSE FUENMAYOR GONZALEZ con sus respectivas huellas dactilares, y por la ciudadana: ADELAIDA TEREZA GONZALEZ con sus respectivas huellas dactilares. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE : De fecha 07 de Diciembre de 2011, suscrito por el Comisario JOSE GREGORIO ROMERO VALERA Jefe de la Sub Delegación del CICPC Maracaibo, dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, donde solicita se le practique a la niña víctima EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 07 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la aprehensión de las personas imputadas y se encontró a la niña victima. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Consistentes en cuatro (04) fotografías de la vivienda donde se localizó la niña victima. PARTIDA DE NACIMIENTO: Emitida por la Delegada Accidental del Municipio Maracaibo abogada ADRIANA BRICEÑO donde se deja constancia que la niña victima SAUDITH CHIQUINQUIRA GONZALEZ nació el día 24 de Marzo de 2011, y que fue presentada por su progenitora ciudadana: ERIKA PATRICIA GONZALEZ. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 07 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia que la ciudadana ERIKA PATRICIA GONZALEZ se hizo presente en ese despacho para consignar copia de la partida de nacimiento de la niña y se le hizo entrega de su hija. Antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los autores y las autoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones o discriminación. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar protección a la mujer frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física, psicológica o sexual de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia, con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. Visto que el conocimiento de este asunto es declinado por decisión signada con el Nº 1401-11 de fecha 08 de Diciembre de 2011, DICTADA POR EL Juzgado Cuarto de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, esta Juzgadora analizadas las actuaciones y los dichos de las partes, acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad al artículo 91 ordinal 1 de la Ley Especial, y a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la niña victima, así como su entorno familiar, de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, decreta las Medidas de Protección y de seguridad contenidas en los numerales 5° 6 ° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Ordinal 5: Prohibición a los agresores de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Ordinal 6°.- Prohibición a los presuntos agresores realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la niña victima o cualquier integrante de su familia. Ordinal 13°: La prohibición para los presuntos agresores de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la niña victima. De igual forma resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, el derecho a no ser agredida ni física, ni verbal, ni sexualmente, ni de ninguna otra forma. En cuanto a las medidas de coerción personal, Esta Juzgadora decreta en contra de los presuntos agresores la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, Por cuanto, según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que impone pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que los presuntos agresores han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que le fuera imputado por la representación fiscal, los cuales fueron descritos previamente. y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a que el delito imputado por el Ministerio Público establece una pena de prisión superior a los 10 años, porque es de alta entidad y por la magnitud del daño causado a la niña de 08 meses, en el entendido de que este tipo de delitos pone en riesgo la vida, la salud física y emocional de la victima, tomando en cuenta además que se trata de una bebe de apenas 08 meses de nacida, vulnerable por su edad, indefensa, expuesta a situaciones de riesgo y peligro por la forma como sucedieron los acontecimientos, y que constan en las actuaciones, tomando en cuenta que la Ley especial de Género en su articulo 15.18, cuando hace alusión a las diferentes formas de Violencia Contra las Mujeres, refiere en relación a este hecho punible, que son actos que implican reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro de orden material de carácter ilícito; asimismo se configura también el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto existe el riesgo de que los presuntos agresores ejerzan actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la progenitora de la niña victima, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, y a mermar la asistencia de la representante legal a los demás actos de este proceso, tal y como lo establece el artículo 252 ejusdem, y tomando en cuenta además que la finalidad de la privación judicial preventiva de la libertad de cualquier ciudadano es GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en este acto y sin lugar la petición de la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión en el área del anexo femenino de la ciudadana ADELAIDA TEREZA GONZALEZ, y del ciudadano WUELNER JOSE FUENMAYOR GONZALEZ, en el área del Bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y se ordena oficiar al director de este establecimiento carcelario. ASI SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: WUELNER JOSE FUENMAYOR GONZALEZ Y ADELAIDA TEREZA GONZALEZ. Declarando con lugar la solicitud fiscal. Y sin lugar la petición de la defensa técnica. SEGUNDO: Se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO. Se ordena la reclusión en el área del anexo femenino de la ciudadana ADELAIDA TEREZA GONZALEZ, y del ciudadano WUELNER JOSE FUENMAYOR GONZALEZ, en el área del Bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se ordena oficiar al director de este centro carcelario.. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (6: 00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA


ABG. ZOA SERRADA.