ASUNTO : VP02-S-2011-007433
RESOLUCION N°.-1933-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 06 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de seguridad Ciudadana, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: CELICO ANTONIO MARQUEZ, de nacionalidad COLOMBIANO, fecha de nacimiento 06-07-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio MENSAJERO, titular de la cedula de identidad No: E.-82.175.741, hijo de los ciudadanos: LUIS MARQUEZ Y NELIDA CASTILLA, con residencia Avenida Universidad con delicia Calle 60C casa N° 15A-126, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, Teléfono 0424-6687753., Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42.2, 41primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DESIREE ROXANA GONZALEZ PERERIRA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: BLANCA TIGRERA Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUN, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42.2, 41primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: CELICO ANTONIO MARQUEZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 05 de Diciembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 05 de Diciembre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 05 de Diciembre de 2011, formulada por la ciudadana: DESIREE ROXANA GONZALEZ PERERIRA por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 05 de Diciembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión del imputado de autos. INFORME MEDICO: De fecha 05 de Diciembre del año 2011, suscrito por el Dr. ALBERS J. URDANETA O, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la victima de autos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha 05 de Diciembre del año 2011, signado con el Nº 1422, suscrito por el Capitán JUAN CARLOS PUENTE Comandante de la Tercera Compañía del DESUR ZULIA, dirigido al jefe de la medicatura forense, donde le solicita se le practique a la victima reconocimiento físico-médico-legal y psicológico. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. BLANCA ISABEL TIGRERA, consignadas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42.2, 41 Primer aparte y 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor CELICO ANTONIO MARQUEZ , observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3, 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del agresor de la vivienda en común con la victima, debiendo llevar solo consigo sus enseres personales y sus implementos de trabajo. ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. . Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes: Ordinal 3° Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desde el día 06 De Diciembre Del Año 2011, y la establecida en el ordinal 9 ejusdem, que por ser innominada se concatena con las medidas de protección y de seguridad ya descritas. Declarándose Con lugar, la solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES Y LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CELICO ANTONIO MARQUEZ , titular de la cedula de identidad No: V.-13.742.079, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42.2, 41 Primer Parte y 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana DESIRE GONZALEZ ; consistente en el: Ordinal 3° Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desde el día 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 y la establecida en el ordinal 9 ejusdem, que por ser innominada se concatena con las medidas de protección y de seguridad ya descritas, Declarándose Con lugar, la solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana DESIRE GONZALEZ en su condición de victima, establecidas en los ordinales: 3, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario. CUARTA: A partir del día de hoy debe iniciar ante el SAIME los trámites correspondiente para la obtención de su cedula venezolana. Se ordena la libertad inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,



DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA RUIZ RIVERO.