ASUNTO : VP02-S-2011-007959
RESOLUCION N°.-2056-11

Visto el escrito de fecha 28 de Diciembre de 2011, presentado por la abogada: NELLY BEATRIZ ARGUELLO en su carácter de Defensora del imputado: ROLANDO JOSE ARGUELLO CHIRINO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 14-03-1979, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 14.259.689, HIJO DE SILVIA CHIRINO Y JOSE ARGUELLO, CON RESIDENCIA BARRIO FELIPE PIRELA, CALLE 95G, CASA Nº 82-39, TELEFONO: 0424-652.295., a quien se le sigue causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVANDA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 y 39 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAIZA JOSEFINA URDANETA ARMARIZ y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CAROLINA CORONA PEREZ Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; mediante el cual solicita CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Despacho Judicial en fecha 27 de Diciembre de 2011, según resolución Nº 2045-11, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:
En fecha: 27 de Noviembre de 2011, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público presentó por ante este Juzgado de Control, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVANDA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 y 39 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAIZA JOSEFINA URDANETA ARMARIZ y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CAROLINA CORONA PEREZ Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, acto en el cual se ACORDARON las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad estipuladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y de seguridad consagradas en los numerales: 3, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitadas por la representación fiscal. Asimismo en fecha: 28 de Diciembre de 2011, la abogada: NELLY BEATRIZ ARGUELLO en su carácter de Defensora del imputado: ROLANDO JOSE ARGUELLO CHIRINO, solicitó CAUCION JURATORIA a favor de su patrocinado de conformidad a lo estipulado en el artículo 259 de la Ley Adjetiva Penal, señalando entre sus argumentos, que su defendido, no posee antecedentes penales ni prontuario policial, ni peso político, ni recursos económicos que pudieran obstaculizar la investigación, alegando también que su cliente tiene su asiento principal y el desarrollo de su actividad laboral en esta Ciudad, por lo que con fundamento en el articulo 264 solicita se revise y examine las medidas impuestas y se le sustituya por la CAUCION JURATORIA consagrada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los argumentos expuestos por la defensa técnica, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…. y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por la abogada defensora, donde manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del articulo 256 de la Norma Adjetiva penal, acordada a favor de su defendido según RESOLUCIÓN Nº 2045-11, de fecha 27 de Diciembre de 2011, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 259 de la Ley Adjetiva Penal. Esta Juzgadora acuerda proveer conforme a lo solicitado por la defensa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ROLANDO JOSE ARGUELLO CHIRINO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 14-03-1979, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 14.259.689, HIJO DE SILVIA CHIRINO Y JOSE ARGUELLO, CON RESIDENCIA BARRIO FELIPE PIRELA, CALLE 95G, CASA Nº 82-39, TELEFONO: 0424-652.295., a quien se le sigue causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVANDA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 y 39 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAIZA JOSEFINA URDANETA ARMARIZ y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CAROLINA CORONA PEREZ Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: el imputado debe presentarse periódicamente cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día 09 de Enero de 2012. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima: previstas en los numerales 3°, 5°, 6°, y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- La salida inmediata del Hogar. ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, por cualquier vía o mecanismo. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la medida acordada y se ORDENA el traslado del imputado: ROLANDO JOSE ARGUELLO CHIRINO para el día Viernes 30 de Diciembre de 2011 a la sede de este Despacho Judicial a los fines de que suscriba la correspondiente acta de compromiso. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,



ABG ALBANIS TORREALBA




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