ASUNTO : VP02-S-2011-007971
RESOLUCION N°.-2048-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 28 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36, Segunda compañía, Comando La Villa del Rosario, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Cuadragésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JAIRO GALVIS QUINTERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 10/12/1985, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-22.060.646, HIJO DE YOSELINA QUINTERO Y JESUS GALVIS, CON RESIDENCIA EN EL BARRIO 2 DE FEBRERO, ENTRANDO POR EL COMEDOR LA PAPA CALIENTE, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, LA VILLA DEL ROSARIO ESTADO ZULIA, CELULAR 0416-164.3142, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 con la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LASTENIA PAOLA SANCHEZ RAMIREZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: AMERICA MARIA RODRIGUEZ Fiscala Auxiliar 41 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del Delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 41 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JAIRO GALVIS QUINTERO, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 26 de Diciembre de 2011, signada con el N°.-993-11, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36, Segunda compañía, Comando La Villa del Rosario, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 26 de Diciembre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTAS DE INSPECCION TECNICA: De fecha 26 de Diciembre de 2011, suscritas por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36, Segunda compañía, Comando La Villa del Rosario, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima y se produjo la detención del imputado de autos. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 26 de Diciembre de 2011, formulada por la ciudadana: LASTENIA PAOLA SANCHEZ RAMIREZ por ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 36, Segunda compañía, Comando La Villa del Rosario, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 26-12-2011, consistente en: cuatro fotografías, del lugar donde ocurrieron los hechos y de los objetos utilizados por el presunto agresor. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ como lo son: 1) ACTA DE POLICÍA DE FECHA 26/12/11, CONSTITUIDA POR DOS (02) FOLIOS 2) ACTAS DE DERECHOS DE IMPUTADO 3) OFICIO Nº 992, ENVIADO AL RETEN POLICIAL DE LA VILLA DEL ROSARIO 4) DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA LASTENIA PAOLA SANCHEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-21.509.019, 5) INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y 6) INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE KA DETENCIÓN JAIRO GALVIS QUINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-22.060.646, lo que trae como consecuencia la precalificación de por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 con la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JAIRO GALVIS QUINTERO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: LASTENIA PAOLA SANCHEZ RAMIREZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo del Tribunal de Control de la Villa del Rosario a partir del 12 de Enero de 2012. En cuanto a las medidas de seguridad y de protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de auto, ciudadana: LASTENIA PAOLA SANCHEZ RAMIREZ; Se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto al tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal de Conformidad en lo previsto en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan; Articulo 57: l”a competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”Articulo 77: “en cualquier estadio del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…” Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JAIRO GALVIS QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo del Tribunal de la Villa del Rosario, A Partir del día 12 de Enero de 2012. Declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de las victimas de autos, ciudadana: LASTENIA PAOLA SANCHEZ RAMIREZ. CUARTO: Se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto al tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal, de Conformidad en lo previsto en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan; Articulo 57: “la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado… “Artículo 77: “en cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…” Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. QUINTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos, JAIRO GALVIS QUINTERO. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,


ABG. ALBANIS TORREALBA.




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