ASUNTO : VP02-S-2011-007959
RESOLUCION N°.-2045-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 27 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ROLANDO JOSE ARGUELLO CHIRINO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 14-03-1979, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 14.259.689, HIJO DE SILVIA CHIRINO Y JOSE ARGUELLO, CON RESIDENCIA BARRIO FELIPE PIRELA, CALLE 95G, CASA Nº 82-39, TELEFONO: 0424-652.295.,por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVANDA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 y 39 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAIZA JOSEFINA URDANETA ARMARIZ y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CAROLINA CORONA PEREZ Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: TATIANA RINCÓN BRACHO, Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de los Defensores Privados abogados: NELLY ARGUELLO Y RODOLFO ARGUELLO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los Delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVANDA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 y 39 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAIZA JOSEFINA URDANETA ARMARIZ y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CORONA PEREZ Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: ROLANDO JOSE ARGUELLO CHIRINO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 27 de Diciembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 27 de Diciembre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 27 de Diciembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 27 de Diciembre de 2011, rendida por la ciudadana: MARIA CAROLINA CORONA PEREZ por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 27 de Diciembre de 2011, rendida por la ciudadana: RAIZA JOSEFINA URDANETA ARMARIZ por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS: De fecha 27 de Diciembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia quienes dejan constancia de la entrega a la sala de evidencias de lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA BAIKA, SERIAL 1ZH-18EM-M, COLOR NEGRO, CON UNA EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 27 de Diciembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia quienes dejan constancia de la incautación de la siguiente evidencia: UNA ESCOPETA, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, MARCA BAIKA, SERIAL 1ZH-18EM-M, CALIBRE 12. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO, como lo son: el acta policial, acta, entrevista testimonial, de las ciudadanas JAISA YOHANA MOLINA Y GERALDINE PAOLA VILLANUEVA MOLINA , notificación de derechos, registro de cadena de custodia, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVANTE, AMENAZA AGRAVANTE Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 y 39 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAIZA JOSEFINA URDANETA ARMARIZ y AMENAZA AGRAVANTE previsto y sancionado en el Artículo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CORONA URDANETA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada 30 días por el departamento del alguacilazgo, a partir del día 09 de Enero de 2012. ORDINAL 8: Consistente en Presentar 2 fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fiadores que presenten deberán ser de recocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idóneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO ROLANDO JOSE ARGUELLO CHIRINO DE IDENTIFICACION Nº V.-14.259.689, QUEDARA PRIVADO DE SU LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. EN EL AREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA y ORDINAL 9, esta medida que por ser innominada se concatena con las del Articulo 87 de la Ley de Genero, en sus ordinales 3, 5, 6 y 13. Declarando con lugar la solicitud fiscal, ya que con las medidas decretadas se busca garantizar las resultas del proceso. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico y sin lugar el pedimento de la Defensa Privada. En cuanto a las medidas de seguridad y de protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3° 5, 6, y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDIBAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Declarando con lugar la solicitud Fiscal. CUMPLASE.- ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ROLANDO JOSE ARGUELLO CHIRINO DE IDENTIFICACION Nº V.-14.259.689, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVANTE, AMENAZA AGRAVANTE Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 y 39 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAIZA JOSEFINA URDANETA ARMARIZ y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CORONA URDANETA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada 30 días por el departamento del alguacilazgo, a partir del día 09 de Enero de 2012. ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO ROLANDO JOSE ARGUELLO CHIRINO DE IDENTIFICACION Nº V.-14.259.689, QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. EN EL AREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA y la del ORDINAL 9, esta medida que por ser innominada se concatena con las del Articulo 87 de la Ley de Genero, en sus ordinales 3, 5, 6 y 13. Declarándose con lugar la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia sin lugar la petición de la defensa privada por cuanto con las medidas impuestas se buscan garantizar las resultas del proceso. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de las ciudadanas RAIZA JOSEFINA URDANETA ARMARIZ Y MARIA CORONA URDANETA, en su condición de victimas, establecidas en los ordinales: 3° 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3.- La salida inmediata del Hogar. ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, por cualquier vía o mecanismo. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área del BUNKER, a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física, asimismo se ordena oficial al Director Del Instituto Autónomo Del Municipio De La Policía De Maracaibo Del Estado Zulia, para informarle de la privación del referido imputado. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
LA SECRETARIA,


ABG. ALBANIS TORREALBA