ASUNTO : VP02-S-2011-007940
RESOLUCION N°.-2038-11
Visto que en esta misma fecha 26 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano: JHONATAN EDUARDO COLINA ANTUNEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23/09/81, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.073.908, hijo de XIOMARA ANTUNEZ Y JESUS COLINA, con Residencia en el Barrio el Sito, Sector el Marite, calle 75B, casa Nº 100-34, A 3, casa del comercial Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 Primer y Segundo Parágrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS tipificado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: DIANA CHIQUINQUIRA CHAVEZ GONZALEZ Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2° Y 3° 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes argumentos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 Primer y Segundo Parágrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS tipificado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano: JHONATAN EDUARDO COLINA ANTUNEZ, identificado previamente es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 25 de Diciembre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 “ FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE” de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: JHONATAN EDUARDO COLINA ANTUNEZ obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí se da por reproducida, riela al folio tres (3) del expediente. ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA: De fecha: 25 de Diciembre de 2011, formulada por la ciudadana: MAYRA CARBALLO por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 8 “ FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE” de la Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas manifestó: “ Me trasladé hasta este comando policial porque me entere que mi familia con la comunidad, capturaron a JONATHAN COLINA, porque este fue denunciado por mi persona y mi prima DIANA CHIQUINQUIRA CHAVEZ GONZALEZ , el día Jueves 22-12-2011 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, , me dirigí al ministerio público a fin de formular una denuncia, ya que el día 21-12-2011 mi prima de nombre DIANA CHIQUINQUIRA CHAVEZ GONZALEZ se escapó de la casa donde vivía con su hermana de nombre DIVIANA CHAVEZ y con JONATHAN COLINA, mi prima DIANA CHJAVEZ me confesó que su hermana DIVIANA CHAVEZ la maltrataba física, verbal y psicológicamente, y JONATHAN COLINA la maltrataba físicamente y abusaba de ella sexualmente bajo amenaza de muerte, y también le daban una presunta droga a tomar, para doparla y abusar de ella, en vista de todo eso yo me dirigí con mi prima DIANA CHIQUINQUIRA CHAVEZ GONZALEZ hasta fiscalía a colocar la denuncia……luego nos dirigimos al Hospital Universitario por el mal estado en que ella se encontraba, quedando hospitalizada en el piso 7, cama 28. “ ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 25 de Diciembre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 25 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 “FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE” de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde se produjo la detención del hoy imputado de autos, por parte de familiares y miembros de la comunidad. ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha 25 de Diciembre de 2011, formuladas por los ciudadanos: JUAN CARLOS COLINA, TAYANA COROMOTO GONZALEZ Y HUMBERTO GONZALEZ, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 8 “FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Con estos elementos de convicción considera quien aquí decide que debe DECRETARSE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JHONATAN EDUARDO COLINA ANTUNEZ tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima en su integridad física, su salud sexual y emocional y a la entidad dañosa de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público en este acto, como son los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 Primer y Segundo Parágrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS tipificado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, y por la pena que podría llegarse a imponer, aunado al hecho que el delito de VIOLENCIA SEXUAL contempla una pena de privación de libertad superior a diez (10) años, por lo que se cumplen los extremos del peligro de fuga consagrados en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estamos en presencia de la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, ya que se tiene la grave sospecha de que este influya infiriéndole temor a la adolescente o a su familia para que no se llegue a la verdad de los hechos, poniendo en peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público, por los vínculos afectivos que tiene el imputado con la hermana de la victima configurándose así lo establecido en el ordinal 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; .Esta Juzgadora en virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JHONATAN EDUARDO COLINA ANTUNEZ de conformidad a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, si bien es cierto en el caso de marras no se configura la detención en flagrancia del hoy imputado, ni tampoco este fue detenido en virtud de una orden de aprehensión, quien aquí decide en aras de garantizar las resultas del proceso y tomando en cuenta que uno de los fines esenciales de la Ley Especial de Género es sancionar las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, en este caso de una adolescente, también es cierto que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 2176 del 12 de Septiembre de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, que “la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista un delito flagrante en la audiencia oral respectiva” Asimismo, otro elemento que sirve de motivación para acordar esta medida de coerción personal, es la de: GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha: 25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” Razones en las cuales esta juzgadora fundamenta tal decisión. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3° 5°, 6° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el: ORDINAL 3: La salida del Presunto Agresor de la Residencia en Común, autorizado a llevar consigo solo su ropa, implementos de trabajo, e implementos personales. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud fiscal. Se impone la obligación al imputado de notificar al Tribunal en caso de que el mismo cambie de Domicilio de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto en el presente asunto no se cumplen los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, Declarando con Lugar la Solicitud de la Defensa, pero de conformidad a lo previsto en el articulo 250 y a la decisión emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2176 del 12 de Septiembre de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, que en su texto establece: “la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista un delito flagrante en la audiencia oral respectiva” SEGUNDO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JHONATAN EDUARDO COLINA ANTUNEZ por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS tipificado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: DIANA CHIQUINQUIRA CHAVEZ GONZALEZ DE 15 AÑOS DE EDAD. Por cuanto, según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en este acto y sin lugar la petición efectuada por la defensa Privada en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3° 5°, 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el: ORDINAL 3: La salida del Presunto Agresor de la Residencia en Común, autorizándole a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos Declarando con lugar la solicitud fiscal. Se impone la obligación al imputado de notificar al Tribunal en caso de que el mismo cambie de Domicilio de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión del ciudadano: JHONATAN EDUARDO COLINA ANTUNEZ, en el área del Bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de salvaguardar su integridad física, oficiar la misma al Jefe de dicho centro de reclusión, y a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas en virtud de notificarle de la privativa del imputado de autos. Se deja constancia que JHONATAN EDUARDO COLINA ANTUNEZ (JOSE ANTONIO LEAL), manifestó no saber escribir ni firmar por lo que solo se tomaran sus Huellas Dactilares. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG ALBANIS TORREALBA
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