ASUNTO : VP02-P-2011-035537
RESOLUCION N°.-2039-11

Visto que en esta misma fecha 26 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en razón de la Declinatoria de la Competencia, efectuada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, según decisión N° 996-11,de fecha 26 de Diciembre de 2011, en donde la abogada: YELITZA DURAN en su condición de Fiscala Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; a los ciudadanos: WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 02/09/1983, edad 28, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, Numero de Cedula 17.097-.878, hijo de ALIDA CARMARGO Y WITREMUNDO LOPEZ, con Residencia en Sinamaica, Calle 14 Sector La Plaza, Municipio Guajira del Estado Zulia. Y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 23/10/1993, edad: 18, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Mototaxi, Cedula de Identidad 25.251.107, hijo de DORIS LOPEZ Y HECTOR LUZARDO, con Residenciado en la Calle 15, diagonal al estadio Lino Sulbaran, Municipio Guajira del Estado Zulia, Por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano: WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, y para el ciudadano: DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, cooperador necesario del delito antes mencionado, de conformidad con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, ambos con circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: GIANNY LUZ BELTRAN REVEROL, y quienes fueran aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano: WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, y para el ciudadano: DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, cooperador necesario del delito antes mencionado, de conformidad con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, ambos con circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal; en este contexto el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción suficientes que hacen presumir que los referidos imputados pudieran tener responsabilidad como autores o partícipes en los hechos denunciados, entre las cuales se encuentran: ACTA DE INVESTIGACION: De fecha: 25 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169, 282 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que Aquí se da por reproducida. DENUNCIA COMUN: De fecha: 25 de Diciembre de 2011, formulada por la ciudadana: ANA YSABEL REVEROL MONTIEL por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, quien entre otros aspectos manifestó: “ Bueno, vengo por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy en horas de la mañana fui a buscar a mi hija de nombre BELTRAN REVEROL GIANNY LUZ , de 13 años de edad, en su cuarto y ella no se encontraba, entonces yo me asusté y comencé a preguntar por ella y a buscarla por los sectores cercanos a nuestra residencia, luego como a las 12:00 horas de la tarde ella se comunicó con una d sus hermanas por medio de su teléfono celular, comentándole que se encontraba en la Playa de Caimare Chico y que había sido objeto de una violación, entonces nosotros fuimos rápidamente a buscarla y la trajimos hasta la casa y allí fue que nos contó lo que había sucedido, ella nos dijo que se había ido como a las 09:00 horas de la mañana con los ciudadanos ELIO LOPEZ Y DIEGO LUZARDO, a bordo de una moto de color rojo, entonces se fueron hasta la Playa de Caimare Chico, de allí DIEGO LUZARDO se fue en la moto y los dejo solos con ELIO LOPEZ y fue cuando por la fuerza sostuvo relaciones sexuales con este muchacho, luego DIEGO LUZARDO se regresó a buscar a ELIO LOPEZ y se marcharon de la playa dejándola abandonada y fue cuando se comunicó vía telefónica con nosotros”. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS: De fecha 25 de Diciembre de 2011 suscritas por los ciudadanos: con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 25 de Diciembre de 2011, formulada por la adolescente victima BELTRAN REVEROL GIANNY LUZ, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, donde textualmente manifestó: “ ELIO LOPEZ me llamó por teléfono a mi casa y me dijo que lo esperara frente de mi casa; yo fui y me dijo que lo acompañara y me llevo con un sobrino de él, que se llama DIEGO LUZARDO en una moto para la playa, ELIO me bajó de la moto y yo le dije que no quería estar ahí, me metió en una cabaña y me empezó a tocar por todo el cuerpo, yo le dije que no lo hiciera y el siguió, le dije que no quería y me agarró, me obligó quitándome la ropa, forzándome a tener relaciones con él dos veces, salió de la cabaña y me dijo que ya regresaba, pero no volvió, entonces empecé a llamar a mi papá por teléfono para que me viniera a buscar, luego mi familia me vino a buscar y conté lo que me había pasado, entonces mi madre de nombre ANA REVEROL me trajo hasta acá, para que hiciera la denuncia. Es todo”. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 25 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la progenitora de la victima. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 25 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, quienes dejan constancia de las características y condiciones de la moto que refiere la victima en su entrevista, y que se encuentra retenida en el estacionamiento interno de la Sub Delegación de ese Cuerpo detectivesco. ACTA DE INVESTIGACION: De fecha 25 de Diciembre de 2011, sucinta por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, quienes dejan constancia que la progenitora de la victima y denunciante en este asunto, ciudadana: ANA YSABEL REVEROL MONTIEL les hizo entrega de cuatro folios impresos, con información que obtuvo a través de Internet, en la página FACEBOOK, con datos del investigado ELIO LOPEZ, los cuales se anexan en cuatro folios. RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO-FORENSE: practicado a la adolescente: GIANNY LUZ BELTRAN REVEROL, por parte de la Dra. LORENA LORUSSO Experta Profesional II, quien emitió la siguiente conclusión: “1.-HIMEN COMPLACIENTE QUE PERMITE EL PASO DE OBJETO DURO ROMO, SEMEJANTE A PENE EN ERECCION Y/O PALO O DEDO, SIN ROMPERLO. 2.-LAS LESIONES DESCRITAS SON COMPATIBLE PER AMNUN CON OBJETO DURO, ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCION Y/O PALO O DEDO CON UNA DATA DE CONSUMACION MENOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS”. Asimismo el Ministerio Público consignó a las actuaciones , el ACTA DE DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA: dictada por la Jueza LEDA JIMENEZ JIMENEZ del Juzgado Noveno de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, signada con el Nº 996-11, de esta misma fecha, de conformidad a lo previsto en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones o discriminación. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar protección a la mujer frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física, psicológica o sexual de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia, con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos esta juzgadora califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. YELITZA DURAN, Actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, los cuales constan en las actas y aquí se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano: WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, y para el ciudadano: DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, cooperador necesario del delito antes mencionado, de conformidad con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, ambos con circunstancias agravantes de conformidad con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: GIANNY LUZ BELTRAN REVEROL. En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los presuntos agresores fueron aprehendidos en los términos que prevé el precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral, lo cual se evidencia del acta de investigación penal de fecha 25 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, por lo que se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente esta juzgadora de conformidad al artículo 91 ordinal 1 de la Ley Especial, y a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, decreta de las Medidas de Protección y de seguridad contenidas en los numerales 5°, 6 ° y 8° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 8.- Referida al Apostamiento Policial en la Vivienda donde habita la Victima, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.; De igual forma resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbal, ni sexualmente. En cuanto a las medidas de coerción personal, Esta Juzgadora decreta en contra de los presuntos agresores: WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO Y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que los presuntos agresores han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que le fuera imputado por la representación fiscal, los cuales fueron descritos previamente. y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a que el delito imputado por el Ministerio Público es de alta entidad dañosa y por la magnitud del daño causado a la adolescente, en el entendido de que este tipo de delitos lesiona y vulnera su derecho a la libertad sexual y por las lesiones que de carácter emocional que se le pudieranocasionar, tomando en cuenta además que se trata de un atentado aberrante contra su salud sexual futura, tal y como lo señala la Ley Especial de Género en su exposición de motivos, aunado a que tal y como lo prevé el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, ya que la pena materia del delito que ha sido imputado por el Ministerio público es superior a los diez años, asimismo se configura también el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto existe el riesgo de que los presuntos agresores ejerzan actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la victima de autos, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, y a mermar la asistencia de la victima a los demás actos de este proceso, , tal y como lo establece el artículo 252 ejusdem, y tomando en cuenta además que la finalidad de la privación judicial preventiva de la libertad de cualquier ciudadano es GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en este acto y sin lugar la petición de la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficiar al Jefe de traslado del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, y al Director del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, a los fines que los imputados sean recluidos en el área del Bunker de ese recinto, a la orden de este Tribunal, ASI SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO Y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, previamente identificados, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el ciudadano: WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, y para el ciudadano: DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, cooperador necesario del delito antes mencionado de conformidad con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: GIANNY LUZ BELTRAN REVEROL, Por cuanto, según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los supuestos que prevén los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en este acto y sin lugar la petición realizada por la defensa Privada en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6°, y 8° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrán acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a los presuntos agresores, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y ORDINAL 8.- Referida al Apostamiento Policial en la Vivienda donde habita la Victima, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Declarándose con lugar lo solicitado por la Vindicta Publica. CUARTO: Se ordena la reclusión de los ciudadanos: WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO Y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, en el área del Bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de salvaguardar su integridad física y oficiar la misma al Jefe de dicho centro de reclusión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,



ABG. ALBANIS TORREALBA.