ASUNTO : VP02-S-2011-007919

RESOLUCION N°.-2032-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 25 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6, VENANCIO PULGAR-ANTONIO B ROMERO Y SAN ISIDRO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: LIGIO JUNIOR FERRER, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 29-08-1976, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Titular de la cédula de identidad No V-13.002.382, hijo de ARELIS MORA Y ELIGIO FERRER, con Residencia Barrio Maria Concepción Palacios, Calle 10 Casa Numero Nº 19-75, en la misma vía del Hotel Vista del Lago, Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6336000
por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA DEL ROSARIO ARENAS AVILA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:




II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELIS GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: LIGIO JUNIOR FERRER previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 24 de Diciembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6, VENANCIO PULGAR-ANTONIO B ROMERO Y SAN ISIDRO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 24 de Diciembre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 24 de Diciembre de 2011, formulada por la ciudadana: ADRIANA DEL ROSARIO ARENAS AVILA por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 6, VENANCIO PULGAR-ANTONIO B ROMERO Y SAN ISIDRO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 24 de Diciembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6, VENANCIO PULGAR-ANTONIO B ROMERO Y SAN ISIDRO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE. De fecha 24 de Diciembre de 2011, suscrito por el Supervisor Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 6, VENANCIO PULGAR-ANTONIO B ROMERO Y SAN ISIDRO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dirigido a la medicatura, para que se le practique a la victima exámenes físicos y psicológicos. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscala 3 del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial, 2) Acta De Inspección Técnica, 3) Acta De Notificación De Derechos Y 4) Oficio de remisión de la víctima a la medicatura forense. 5) Medidas de Protección y Seguridad, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LIGIO JUNIOR FERRER, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANDREINA DEL ROSARIO ARENAS AVILA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día 09 de Enero de 2012 y la del 92. 7 de la Ley Especial, que consiste en la Remisión del Imputado al Equipo Interdisciplinario con sede en estos tribunales, para la practica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir de día 09 de Enero de2012, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Declarando con lugar la solicitud fiscal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3° 5° 6 ° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: La salida del agresor de la Vivienda donde convive con la Victima, autorizándose a levar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: LIGIO JUNIOR FERRER, Titular de la cédula de identidad No V-13.002.382, referida a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día 09-01-2012 y la medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que consiste en la remisión al equipo interdisciplinario que labora en estos tribunales a partir del día 09/01/2012, por lo que en este sentido, esta medida se concatena a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Declarando con lugar la solicitud fiscal, en perjuicio de las ciudadanas ANDREINA DEL ROSARIO ARENAS AVILA. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3: La salida del agresor de la Vivienda donde convive la Victima, autorizándose a levar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Asimismo, se impone la obligación al imputado de informar por escrito al Tribunal si cambia de domicilio o residencia. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO DE AUTOS, ofíciese al Director Cuerpo del Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,

ABG. ALBANIS TORREALBA