ASUNTO : VP02-S-2011-007872

RESOLUCION N°.-2026-11

Visto el Escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por la ABOG. DULCE ARAUJO en su carácter de Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de la libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código orgánico Procesal penal, que le fuera impuesta al ciudadano: ENRIQUE LUIS PLATA, de nacionalidad COLOMBIANO, fecha de nacimiento 01-09-1964, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.883318 (TRANSEUNTE), hijo de ENRIQUE PLATA Y GENIT PARONI, con Residencia en el ACENTAMIENTO CAMPESINO EL PALOTAL VIA LA CONCEPCION PARROQUIA EUGENIO BUSTAMANTE 3RA CALLE GRAJAS MIS TRES HIJOS DEL ESTADO ZULIA (Lugar de trabajo), Por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con la circunstancia agravante prevista y sancionada en el ordinal 7del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: YAJAIRA ANDREA CAMPOS RIOS de 04 años de edad. Este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:



I
DE LA PRESENTACIÓN DEL ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 21 de Diciembre de 2011, la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: ENRIQUE LUIS PLATA Por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con la circunstancia agravante prevista y sancionada en el ordinal 7del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: YAJAIRA ANDREA CAMPOS RIOS de 04 años de edad; y visto que la Fiscalía 35 en el acto de Presentación, solicitó la Privación de Libertad del imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, e igualmente decretó el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la Ley Especial, y acordó a favor de la víctima medida de protección y de seguridad estipuladas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia.
II
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA FISCALIA TRIGESIMO QUINTA
En fecha; 23 de Diciembre de 2011, la ABOG. DULCE ARAUJO en su carácter de Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó un escrito de Revisión de Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano: ENRIQUE LUIS PLATA, en donde solicita se sustituya la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en el acto de presentación de fecha: 21 de Diciembre de 2011, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal, alegando como fundamento que la víctima, es decir la niña YAJAIRA ANDREA CAMPOS RIOS en entrevista de fecha 22 de Diciembre de 2011, que rindiera ante esa instancia fiscal acompañada de su representante legal, manifestó que el imputado de autos no le hizo nada, asimismo refiere la fiscala , que recibieron del órgano policial comisionado, ampliación de la entrevista rendida por la progenitora de la victima y denunciante en el presente asunto ciudadana: SANDRA RIOS, en fecha 22 de Diciembre de 2011, quien manifestó textualmente lo siguiente: “…. YO LE PREGUNTE VARIAS VECES A MI NIÑA…MAMA ENRIQUE TE HIZO ALGO Y ELLA ME RESPONDIO NO, EL NO ME HIZO NADA, Y LE DIJE PORQUE HABIA INVENTADO LO QUE YO DEJE EN MI DENUNCIA PERO ELLA NO ME RESPONDIO NADA, ES POR ESO QUE QUIERO DECIR QUE EL SEÑOR ENRIQUE ES INOCENTE Y LO QUE HICE, DE LA DENUNCIA, FUE POR UN MOMENTO DE RABIA, PORQUE EN VERDAD YO LE HABIS VISTO EL BOLLITO A LA NIÑA ROJITO Y CREI QUE ELLA ME HABIA DICHO, PERO AHORA ESTOY ARREPENTIDA DE LO QUE HICE….” Asimismo señala la representante de la vindicta pública que el resultado del examen ginecológico-ano-rectal practicado a la niña victima, por medicatura forense arrojo: SIN DESFLORACION Y SIN LESIONES APARENTES, ANO RECTAL NORMAL.” Considera la fiscala que por estas razones las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial de la libertad del referido imputado variaron y como parte de buena fe solicita que esta medida de coerción personal sea sustituida por una menos gravosa.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona. Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, el hoy imputado desde el acto de presentación se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con la circunstancia agravante prevista y sancionada en el ordinal 7del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: YAJAIRA ANDREA CAMPOS RIOS de 04 años de edad; una vez analizado el planteamiento de la Abogada DULCE ARAUJO Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público, considerando viable el fundamento de su petición, ya que lo planteado por ella consta en los recaudos que consigno a su petición, Lo procedente en derecho es declarar con lugar su pedimento y en consecuencia esta Juzgadora: ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado: ENRIQUE LUIS PLATA, por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, a partir del día 09 de Enero de 2012. ORDINAL 4°: La Prohibición de salida del estado Zulia, sin autorización expresa del Tribunal. Asimismo se CONFIRMAN a favor de la víctima: las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Ordinal 5: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de estudio y residencia. Ordinal 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la ABOG. DULCE ARAUJO en su carácter de Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado: ENRIQUE LUIS PLATA, de nacionalidad COLOMBIANO, fecha de nacimiento 01-09-1964, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.883318 (TRANSEUNTE), hijo de ENRIQUE PLATA Y GENIT PARONI, con Residencia en el ACENTAMIENTO CAMPESINO EL PALOTAL VIA LA CONCEPCION PARROQUIA EUGENIO BUSTAMANTE 3RA CALLE GRAJAS MIS TRES HIJOS DEL ESTADO ZULIA (Lugar de trabajo), por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, a partir del día 09 de Enero de 2012. ORDINAL 4°: La Prohibición de salida del estado Zulia, sin autorización expresa del Tribunal. SEGUNDO: SE CONFIRMAN a favor de la niña víctima: las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Ordinal 5: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de estudio y residencia. Ordinal 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia. TERCERO: se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO DE AUTOS, y se acuerda notificar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite para que den cumplimiento a este mandato y NOTIFICAR a la Defensa, a la víctima y a la fiscalía 35 a los fines de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,

ABG. ALBANIS TORREALBA.







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