ASUNTO : VP02-S-2011-005042
RESOLUCION N°.-2027-11

Visto que en fecha 21 de Diciembre de 2011 la ciudadana: ELUZ CELINA VARGAS SOLANO quien funge como victima en la causa que se le sigue por este Tribunal, a los ciudadanos: FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad, Colombiano, identificación Nº E-78.077.219, de profesión u oficio Obrero, hijo de NERCIDA HERNANDEZ Y MANUEL REYES, residenciado en el Barrio 24 de Junio, Sector Cachiri, Parroquia Monseñor Godoy, Municipio Mara del Estado Zulia y ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.507.040, de profesión u oficio Obrero, hijo de OSBELI GONZALEZ Y ALEXIS MACHADO, residenciado en el Barrio 24 de Junio a 100 metros del Abasto José Gregorio Hernández, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono: 0416-166.3135, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de LUZ CELIA VARGAS SOLANO y RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.252.478, de profesión u oficio Obrero, hijo de ISABEL OSORIO Y RAFAEL CASTELLANO, residenciado en el Sector Cachiri, Barrio 24 de Junio, casa sin número color verde, a dos casa del abasto San Gregorio Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0262-687-91-25; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados, en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUZ CELIA VARGAS SOLANO, compareció a este Tribunal y manifestó: “las tres personas que están detenidas no son las que abusaron de mi porque uno de ello yo lo conozco hace mas de diez años que es el ciudadano RAFAEL VASQUEZ su esposa es hija de mi madrastra y yo a ellos los conozco desde hace mucho tiempo y los ostros dos muchachos los conocí esa noche donde estábamos tomando que era en la casa del muchacho que se llama ALEXANDER GONZALEZ yo estaba allí tomando con ellos luego me retire sola después que todo se había acabado luego en una esquina me agarraron cuatro hombres me llevaron al rió a la fuerza abusaron de mi les vi bien la cara unas personas me rescataron de hay me llevaron a su casa luego en la mañana con las personas que me rescataron puse la denuncia la guardia de cachiri las personas que me ayudaron hablaron con los guardias dijeron que los conocían apodos y nombres y le dijeron quienes eran yo embardad estaba muy mal desesperada no podía bien hablar pero unos de los guardias me pregunto con quien había ido yo a tomar al sitio yo le explique muy claramente que había ido con mi amigo RAFAEL VASQUEZ y que nos fuimos a beber a casa de su amigo y que después que todo se acabo yo me retire y que cuatro personas me habían agarrado a la fuerza y habían abusado de mi pero yo le dije a el que no lo conozco por nombre pero si por sus caras entonces el me dijo que si yo los llegaba a ver los reconocería y yo le dije que si luego yo me entero que las tres personas que están detenidas no son las que abusaron de mi porque leo el panorama me llaman del mojan del C.I.C.P.C yo hable con el y le explique que las personas que están detenidas no fueron la que abusaron de mi porque yo los conozco que me entero que están detenidos cuando los vi. por panorama y que necesitaba aclarar la situación por que las personas que tenían detenidas no eran porque yo nunca los llegue a ver cuando los detuvieron simplemente me entere que había detenido las personas que abusaron de mi nada mas y a ahora que puedo darme cuenta quienes son las personas que están detenidas esas no son hable con el detective que se aclara la situación pero el me dijo que no me iba a tomar la declaración que era demasiado tarde para aclarar la situación y que el iba a tomar la declaración que la guardia le había entregado a el no me la quiso tomar y me dijo que levantara y me retirara luego agarre y me retire pero clara si estoy que esas personas no son porque yo vi muy bien las cuatro caras de las personas que abusaron de mi los apodos que dicen allí yo no lo conozco la comunidad fueron la que dijeron que podían haber sido ellos, es todo” tal y como se evidencia en el acta de fecha 21 de Diciembre de 2011, suscrita por la referida ciudadana, la fiscala Décima Octava del Ministerio Público DRA NAYAN QUIJADA y la secretaria de sala de este Juzgado de Control. Esta Juzgadora, en el marco de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

I
DE LA PRESENTACIÓN DEL ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha: 13 de Septiembre de 2011, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a los ciudadanos: FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad, Colombiano, identificación Nº E-78.077.219, de profesión u oficio Obrero, hijo de NERCIDA HERNANDEZ Y MANUEL REYES, residenciado en el Barrio 24 de Junio, Sector Cachiri, Parroquia Monseñor Godoy, Municipio Mara del Estado Zulia y ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.507.040, de profesión u oficio Obrero, hijo de OSBELI GONZALEZ Y ALEXIS MACHADO, residenciado en el Barrio 24 de Junio a 100 metros del Abasto José Gregorio Hernández, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono: 0416-166.3135, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de LUZ CELIA VARGAS SOLANO y RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.252.478, de profesión u oficio Obrero, hijo de ISABEL OSORIO Y RAFAEL CASTELLANO, residenciado en el Sector Cachiri, Barrio 24 de Junio, casa sin número color verde, a dos casa del abasto San Gregorio Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0262-687-91-25; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados, en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUZ CELIA VARGAS SOLANO, acto en el cual esa instancia fiscal solicitó la Privación judicial preventiva de la libertad, que fuera acordada por este Despacho Judicial. En fecha 04 de Octubre de 2011, la fiscalia 18 del Ministerio Público solicitó prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, siendo acordada mediante resolución Nº 1618-11, de fecha 05 de Octubre de 2011. En fecha 28 de Octubre de 2011, la fiscalia 18 del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los referidos imputados. En fecha 03 de Noviembre de 2011, el bogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA en su condición de defensor del imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ presentó escrito de contestación a la acusación fiscal. En fecha 03 de Noviembre de 2011, la abogada NORKA RIOS en su condición de defensora de los imputados: FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ Y RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, presentó escrito de contestación a la acusación fiscal. En fecha 21 de Diciembre de 2011, compareció voluntariamente ante este Despacho Judicial, la ciudadana: LUZ CELIA VARGAS SOLANO quien figura como victima en el presente asunto a que se le tomara declaración, tal y como consta en el acta de fecha 21 de Diciembre de 2011.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona. Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, se evidencia, que la victima ciudadana: LUZ CELIA VARGAS SOLANO en la declaración que rindiera en la sede de este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de Diciembre de 2011, donde manifestó: “las tres personas que están detenidas no son las que abusaron de mi porque uno de ello yo lo conozco hace mas de diez años que es el ciudadano RAFAEL VASQUEZ su esposa es hija de mi madrastra y yo a ellos los conozco desde hace mucho tiempo y los ostros dos muchachos los conocí esa noche donde estábamos tomando que era en la casa del muchacho que se llama ALEXANDER GONZALEZ yo estaba allí tomando con ellos luego me retire sola después que todo se había acabado luego en una esquina me agarraron cuatro hombres me llevaron al rió a la fuerza abusaron de mi les vi bien la cara unas personas me rescataron de hay me llevaron a su casa luego en la mañana con las personas que me rescataron puse la denuncia la guardia de cachiri las personas que me ayudaron hablaron con los guardias dijeron que los conocían apodos y nombres y le dijeron quienes eran yo embardad estaba muy mal desesperada no podía bien hablar pero unos de los guardias me pregunto con quien había ido yo a tomar al sitio yo le explique muy claramente que había ido con mi amigo RAFAEL VASQUEZ y que nos fuimos a beber a casa de su amigo y que después que todo se acabo yo me retire y que cuatro personas me habían agarrado a la fuerza y habían abusado de mi pero yo le dije a el que no lo conozco por nombre pero si por sus caras entonces el me dijo que si yo los llegaba a ver los reconocería y yo le dije que si luego yo me entero que las tres personas que están detenidas no son las que abusaron de mi porque leo el panorama me llaman del mojan del C.I.C.P.C yo hable con el y le explique que las personas que están detenidas no fueron la que abusaron de mi porque yo los conozco que me entero que están detenidos cuando los vi. por panorama y que necesitaba aclarar la situación por que las personas que tenían detenidas no eran porque yo nunca los llegue a ver cuando los detuvieron simplemente me entere que había detenido las personas que abusaron de mi nada mas y a ahora que puedo darme cuenta quienes son las personas que están detenidas esas no son hable con el detective que se aclara la situación pero el me dijo que no me iba a tomar la declaración que era demasiado tarde para aclarar la situación y que el iba a tomar la declaración que la guardia le había entregado a el no me la quiso tomar y me dijo que levantara y me retirara luego agarre y me retire pero clara si estoy que esas personas no son porque yo vi. muy bien las cuatro caras de las personas que abusaron de mi los apodos que dicen allí yo no lo conozco la comunidad fueron la que dijeron que podían haber sido ellos, es todo”, indica por los hechos que señala, que han variado las circunstancias y condiciones que hicieron procedente la imposición de esta medida de coerción personal, en el entendido que si bien es cierto la fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público formuló acusación en contra de los imputados de autos, también lo es el hecho de que el encabezamiento del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, faculta al Juez o Jueza de Control, para que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, de oficio o a petición del Ministerio Público, o del imputado o imputada deberá imponer en su lugar una menos gravosa; en razón de lo cual ESTA JUZGADORA, DE OFICIO, ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los imputados: FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad, Colombiano, identificación Nº E-78.077.219, de profesión u oficio Obrero, hijo de NERCIDA HERNANDEZ Y MANUEL REYES, residenciado en el Barrio 24 de Junio, Sector Cachiri, Parroquia Monseñor Godoy, Municipio Mara del Estado Zulia y ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.507.040, de profesión u oficio Obrero, hijo de OSBELI GONZALEZ Y ALEXIS MACHADO, residenciado en el Barrio 24 de Junio a 100 metros del Abasto José Gregorio Hernández, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono: 0416-166.3135, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de LUZ CELIA VARGAS SOLANO y RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.252.478, de profesión u oficio Obrero, hijo de ISABEL OSORIO Y RAFAEL CASTELLANO, residenciado en el Sector Cachiri, Barrio 24 de Junio, casa sin número color verde, a dos casa del abasto San Gregorio Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0262-687-91-25; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados, en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUZ CELIA VARGAS SOLANO; por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta días, a partir del día 09 de Enero de 2012, ORDINAL 4: La prohibición de salir del Estado Zulia sin la autorización expresa del Tribunal. Se CONFIRMAN a favor de la víctima: las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5: La prohibición para los imputados de autos de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima. ORDINAL 6°: Se le prohíbe a los imputados de autos realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. ORDINAL 8°: Recorrido policial permanente por la residencia de la victima, por parte de funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. ORDINAL 13: La prohibición a los imputados de autos de generar cualquier hecho nuevo de violencia en contra de la victima. De igual forma se le impone a los imputados la obligación de asistir al acto de audiencia preliminar fijado por este Tribunal para el día 18 de Enero de 2011, a las 2:00 horas de la tarde. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE ACUERDA DE OFICIO, SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los imputados: FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad, Colombiano, identificación Nº E-78.077.219, de profesión u oficio Obrero, hijo de NERCIDA HERNANDEZ Y MANUEL REYES, residenciado en el Barrio 24 de Junio, Sector Cachiri, Parroquia Monseñor Godoy, Municipio Mara del Estado Zulia y ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.507.040, de profesión u oficio Obrero, hijo de OSBELI GONZALEZ Y ALEXIS MACHADO, residenciado en el Barrio 24 de Junio a 100 metros del Abasto José Gregorio Hernández, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono: 0416-166.3135, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de LUZ CELIA VARGAS SOLANO y RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.252.478, de profesión u oficio Obrero, hijo de ISABEL OSORIO Y RAFAEL CASTELLANO, residenciado en el Sector Cachiri, Barrio 24 de Junio, casa sin número color verde, a dos casa del abasto San Gregorio Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0262-687-91-25; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados, en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUZ CELIA VARGAS SOLANO; por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta días, a partir del día 09 de Enero de 2012. ORDINAL 4: La prohibición de salir del Estado Zulia sin la autorización expresa del Tribunal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los artículos 264 y 282 ejusdem y en el marco de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se CONFIRMAN a favor de la víctima ciudadana: LUZ CELIA VARGAS SOLANO las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: La prohibición para los imputados de autos de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima. ORDINAL 6°: Se le prohíbe a los imputados de autos realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. ORDINAL 8°: Recorrido policial permanente por la residencia de la victima, por parte de funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. ORDINAL 13: La prohibición a los imputados de autos de generar cualquier hecho nuevo de violencia en contra de la victima. De igual forma se le impone a los imputados la obligación de asistir al acto de audiencia preliminar fijado por este Tribunal para el día 18 de Enero de 2011, a las 2:00 horas de la tarde. TERCERO: se le impone a los imputados de autos, la obligación de asistir al acto de audiencia preliminar fijado para el día 18 de Enero de 2012, a las 02:00 horas de la tarde. CUARTO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos: FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ y RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS y se ORDENA oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite para que de cumplimiento a la presente decisión, y notificar a la defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,

ABG. ALBANIS TORREALBA.