ASUNTO : VP02-S-2011-007889
RESOLUCION N°.-2022-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 22 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 1, LIBERTADOR-BOLIVAR del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: IGNACIO JOSE RAMON GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09-09-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad No V-12.867.969, hijo de AURA GONZLEZ Y IGNACIO RAMOS, con residencia Sector Pomona, casa Nº 100-90, al frente de la línea de Taxi Norca, teléfono: 0426-300.1110, Maracaibo del Estado Zulia, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley y 41 Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: AURA VIOLETA GONZALEZ Y YGNARUN MARIA RAMON GONZALEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELYS GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada abogada: YOLY SUSANA ALTUVE. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley y 41 Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: IGNACIO JOSE RAMON GONZALEZ, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 20 de Diciembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Nº 1, LIBERTADOR-BOLIVAR del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 20 de Diciembre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 20 de Diciembre de 2011, formulada por la ciudadana: AURA VIOLETA GONZALEZ por ante la sede del Centro de Coordinación Nº 1, LIBERTADOR-BOLIVAR del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 20 de Diciembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Nº 1, LIBERTADOR-BOLIVAR del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE. De fecha 20 de Diciembre de 2011, suscrito por el Coordinador del Servicio de Policía turística Chiquinquirá del Centro de Coordinación policial Nº 1, LIBERTADOR-BOLIVAR del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dirigido al director de la medicatura forense, donde le solicita se le practique a la victima exámenes médico-legales. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 20 de Diciembre de 2011, rendida por la ciudadana: YGNARUN MARIA RAMON GONZALEZ. Victima en la presente causa, por ante la sede del Centro de Coordinación policial Nº 1, LIBERTADOR-BOLIVAR del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscala 3 del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial, 2) Acta De Inspección Técnica, 3) Acta De Denuncia, 4) Acta De Entrevista, 5) Acta De Identificación De Denunciante Y Victima, 6) Acta De Notificación De Derechos Y 7) Medicatura Forense, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor IGNACIO JOSE RAMON GONZALEZ, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de las ciudadanas: AURA VIOLETA GONZALEZ y YGNAURIN MARIA RAMON GONZALEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día de hoy 22 de Diciembre de 2011, Se decreta de Oficio la prevista en el ORDINAL 9 que por ser innominada: Se impone la obligación de incorporarse a la institución de alcohólicos anónimos que funciona en cualquier de las 3 sedes en Maracaibo y debe cada mes consignar al expediente una constancia de que esta asistiendo, así como también la estipulada en el articulo 92. 7 de la Ley de Genero, que consiste en la Remisión del Imputado al Equipo Interdisciplinario con sede en estos tribunales, para la practica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Declarando con lugar la solicitud fiscal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3 ° 5° 6 ° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano IGNACIO JOSE RAMON GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad No V-12.867.969, referida a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día 22-12-2011. Se decreta de Oficio la del ORDINAL 9 que por se innominada: Se impone la obligación de incorporar a la institución de alcohólicos anónimos que funciona en cualquier de las 3 sedes en Maracaibo y debe cada mes consignar al expediente una constancia de que esta asistiendo y así mismo impone la medida establecida en el articulo 92 ordinal 7, que consiste en la remisión al equipo interdisciplinario que labora en estos tribunales a partir del día 09/01/2012, por lo que en este sentido, esta medida innominada se concatena a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Declarando con lugar la solicitud fiscal, en perjuicio de las ciudadanas AURA VIOLETA GONZALEZ y YGNAURIN MARIA RAMON GONZALEZ.. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 3° 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Asimismo, se impone la obligación al imputado la obligación de informar por escrito al Tribunal su nueva residencia para el día 23 de Diciembre de 2011. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO, ofíciese al Director Cuerpo del Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (E)
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,
ABG. ALBANIS TORREALBA.
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