ASUNTO : VP02-S-2011-007888
RESOLUCION N°.-2020-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 22 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 3, CHIQUINQUIRÁ-CACIQUE MARA-CECILIO ACOSTA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: AVILIO DE JESUS PARRA MORENO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-05-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio otros, Titular de la cédula de identidad No V- 12.697.279, hijo de AURA MORENO Y ADAULFO PARRA, con residencia Barrio Amparo Calle 87 Callejón Luís Hurtado a dos cuadras del Abasto el cañadero Numero de casa 41-285, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-8676311 por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURA ROSA MORENO RINCON. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELYS GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: AVILIO DE JESUS PARRA MORENO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 20 de Diciembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N° 3, CHIQUINQUIRÁ-CACIQUE MARA-CECILIO ACOSTA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 20 de Diciembre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 20 de Diciembre de 2011, formulada por la ciudadana: AURA ROSA MORENO RINCON por ante la sede del Centro de Coordinación Nº 3, CHIQUINQUIRÁ-CACIQUE MARA-CECILIO ACOSTA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 2O de Diciembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N° 3, CHIQUINQUIRÁ-CACIQUE MARA-CECILIO ACOSTA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE. De fecha 20 de Diciembre de 2011, suscrito por el Licenciado BEXIMO CAMARGO RODRIGUEZ del Centro de Coordinación policial Nº 3, CHIQUINQUIRÁ-CACIQUE MARA-CECILIO ACOSTA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dirigido al director de la medicatura forense, donde le solicita se le practique a la victima examen médico-físico-legal (físico y psicológico). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 20 de Diciembre de 2011, rendida por la ciudadana ROSMERY PARRA por ante la sede del Centro de Coordinación policial N° 3, CHIQUINQUIRÁ-CACIQUE MARA-CECILIO ACOSTA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscala 3 del Ministerio público, como lo son: ACTA POLICIAL , DENUNCIA COMUN, ACTA DE ENTREVISTA, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, OFICIO AL MEDICO FORENSE , ACTA DE INSPECCION TECNICA , lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor AVILIO DE JESUS PARRA MORENO, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: AURA ROSA MORENO RINCON. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6 ° 7° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 7: consistente en el ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor AVILIO DE JESUS PARRA MORENO , Titular de la cedula de identidad No: V-12.697.279, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES EL MARITE EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN EL ÁREA DEL PABELLON C A PETICION DEL MISMO IMPUTADO EN ESTE ACTO, A LOS FINES DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. TOMANDO EN CUENTA QUE EL LAPSO DE 48 HORAS COMIENZAN A CORRER A PARTIR DEL DIA DE HOY 22 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 3:30 DE LA TARDE Y CULMINA EL DIA 24 DE DICIEMBRE A LAS 3:30PM OPORTUNIDAD EN LA QUE SE DEBE DEJAR EN LIBERTAD AL REFERIDO IMPUTADO. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos por cualquier vía o mecanismo. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: ORDINAL 3: la presentación mensual (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día 26 de Diciembre de 2011 y la contenida en el articulo 92. 7 de la Ley de Genero, Consistente en la Remisión a la Granja Oasis ubicada en la Cañada de Urdaneta para que continué recibiendo tratamiento y asistencia por la Adicción a Sustancias Estupefacientes, debiendo consignar al expediente en forma mensual constancia de su asistencia a esta institución, debiendo también incorporarse al Equipo Interdisciplinario para que realice el encale con la referida institución. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: AVILIO DE JESUS PARRA MORENO Titular de la cedula de identidad No: V- 12.697.279, referida al ORDINAL 3: la presentación periódica (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 26 de Diciembre de 2011 y la contenida en el articulo 92. 7 de la Ley de Genero, Consistente en la obligación para el imputado de incorporarse a la Granja Oasis ubicada en la Cañada de Urdaneta para que continué recibiendo tratamiento y asistencia por la Adicción a Sustancias Estupefacientes, debiendo consignar al expediente en forma mensual constancia de su asistencia a esta institución, debiendo también incorporarse al Equipo Interdisciplinario para que realice el encale con la referida institución, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURA ROSA MORENO RINCON. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la victima, establecidas en los ordinales: 6° 7° y 13° del artículo 87 Ejusdem, consistentes en: .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 7: consistente en ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor. AVILIO DE JESUS PARRA MORENO , Titular de la cedula de identidad No: V-12.697.279, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES EL MARITE, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN EL ÁREA DEL PABELLON C A PETICION DEL MISMO IMPUTADO EN ESTE ACTO, A LOS FINES DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. TOMANDO EN CUENTA QUE EL LAPSO DE 48 COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DIA DE HOY 22 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 3:30 DE LA TARDE Y CULMINA EL DIA 24 DE DICIEMBRE A LAS 3:30PM OPORTUNIDAD EN LA QUE SE DEBE DEJAR EN LIBERTAD AL REFERIDO IMPUTADO. ORDINAL 13° - No cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. se ordena trasladar al referido imputado para el día 23 de Diciembre de 2011 a las 9:00AM para que se ponga a derecho con respecto a la causa llevada por el mencionado tribunal, en tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:43 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman. .
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,
ABG. ALBANIS TORREALBA
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