ASUNTO : VP02-S-2011-006088
RESOLUCION N°.-2014-11

Vista la solicitud de fecha 21 de Diciembre de 2011, realizada por el Abogado: CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Defensor del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V. 15.053.527, con domicilio en La Urbanización Altos del Sol Amada, avenida Baralt, casa Nº 6-48, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO, y por el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 del referido texto legal, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ, donde solicita que sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo realiza los siguientes pronunciamientos:
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha: 03 de Noviembre de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formalmente por ante este tribunal al ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ previamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO, y por el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 del referido texto legal, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ, en virtud de la orden de aprehensión que fuera acordada por este Despacho Judicial en fecha 17 de Octubre de 2011 mediante resolución Nº 1693, acto en el cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido imputado y la medida de Protección y de Seguridad establecidas en los numerales: 5, 6, 8 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Asimismo en fecha: 22 de Noviembre de 2011, el abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE en su condición de Defensor del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ presentó escrito donde solicito la nulidad de la fijación de la prueba anticipada que este Órgano Jurisdiccional acordó a petición del Ministerio Público, siendo declarado sin lugar por RESOLUCION Nº 1910-11 de fecha 29 de Noviembre de 2011. En fecha 25 de Noviembre de 2011, la fiscalía sexta del Ministerio Público solicitó prórroga extraordinaria de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, siendo aprobada según RESOLUCION Nº 1904-11 de fecha 28 de Noviembre de 2011. En fecha 12 de Diciembre de 2011 las ciudadanas YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ mediante diligencia consignaron al expediente, copia simple del poder de representación que le otorgaron al abogado: JOSE DIOGENES FERNANDEZ. En fecha 13 de Diciembre de 2011, el abogado apoderado de las ciudadanas YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ interpuso por ante este Despacho, formal Querella, la cual fue declarada sin lugar mediante auto de sustanciación de fecha 16 de Diciembre de 2011. En fecha 15 de Diciembre de 2011, la fiscalía sexta del Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al ciudadano: JAVIER SOTO PIRELA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06/09/1969, HIJO DE EVANGELINA PIRELA (DIF) Y ALIRIO SOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 9.769.980, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN . BRISAS DE LA VANEGA CIRCUNVALACIÓN 3, CALLE 100 CASA 99R-460 MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 04146124304, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY TINIACOS SALCEDO Y CLARIBEL DEL CARMEN SALCEDO, en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Despacho Judicial, acto en el cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad previstas en los numerales 3, 8 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las de protección y de seguridad estipuladas en los ordinales 5, 6, 8, 9, y 13 del articulo 87 de la Ley especial que rige esta materia. En fecha 18 de Diciembre de 2011, la fiscalia sexta del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V. 15.053.527, con domicilio en La Urbanización Altos del Sol Amada, avenida Baralt, casa Nº 6-48, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO, y por el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 del referido texto legal, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ. En fecha 19 de Diciembre de 2011, el abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE en su condición de Defensor del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ presentó escrito donde solicita a este Juzgado sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA.
Vista la solicitud efectuada por el Abogado: CESAR CALZADILLA IRIARTE en su condición de Defensor del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO, y por el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 del referido texto legal, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ, donde pide sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su cliente, de conformidad a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su solicitud en que el Ministerio Público interpuso acusación en contra de su cliente por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando además que estos delitos no superan el límite máximo de diez años, que no existe peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque ya la investigación culminó, no existiendo tampoco, según su criterio peligro de fuga y de obstaculización por la posible pene a imponer, aduce también la defensa que dado el carácter provisional de las medidas coercitivas y la variación de las circunstancias, considera procedente y ajustado a derecho la sustitución de la medida que pesa sobre su patrocinado por unja menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales solicita a este Órgano Jurisdiccional decrete a favor de su cliente una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el articulo 264 ejusdem, y los artículos 8, 9 y 243 de nuestra Constitución, señalando también entre su pedimento, que el coimputado JAVIER ENRIQUE SOTO quien también fuera puesto a disposición de este Juzgado y a quien se le acordó medida cautelar sustitutiva, en aras de la igualdad procesal consagrada en el articulo 12 del referido texto legal, solicita que bajo el ropaje del favor libertatis se acuerde su pretensión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, es criterio de quien aquí decide afirmar que la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, donde plantea entre sus argumentos, que el Ministerio Público interpuso acusación en contra de su cliente por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos que no superan el límite máximo de diez años, que no existe peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque ya la investigación culminó, no existiendo tampoco, según su criterio peligro de fuga y de obstaculización por la posible pena a imponer, y que dado el carácter provisional de las medidas coercitivas y la variación de las circunstancias, considera procedente y ajustado a derecho la sustitución de la medida que pesa sobre su patrocinado por unja menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 264 ejusdem, y los artículos 8, 9 y 243 de nuestra Constitución, señalando también entre su pedimento, que el coimputado JAVIER ENRIQUE SOTO quien también funge como imputado en este asunto penal, y a quien se le acordó medida cautelar sustitutiva, en aras de la igualdad procesal consagrada en el articulo 12 del referido texto legal, solicita que bajo el amparo del favor libertatis se acuerde su pretensión. Esta Juzgadora difiere del criterio de la defensa y considera importante señalar que en el caso de marras se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, es decir, La existencia de hechos punibles que ameritan pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en el caso que nos ocupa, la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO, y por el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 del referido texto legal, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ, imputados por el Ministerio Público titular de la acción penal, y que sirvieron de fundamento a la decisión dictada por este Juzgado de Control, según resolución Nº 1785-11 de fecha 03 de Noviembre de 2011, donde se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido imputado, así como Fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en la comisión de estos hechos punibles, de igual forma se configura el peligro de fuga y de obstaculización consagrado en el numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud del daño causado a las victimas por el estado de angustia y temor percibidos de ellas en la audiencia de presentación del referido imputado, y que fue manifestado en sus declaraciones, donde entre otros aspectos señalaron que fueron amenazadas de muerte junto a los niños hijos de la ciudadana: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO, si bien es cierto las penas que imponen los delitos por los que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, fuera imputado y acusado por la fiscalía sexta del Ministerio Público, no exceden de diez (10) años en su límite máximo, también es cierto que la defensa en su petitorio no presentó al Tribunal elementos o medios de prueba donde se demuestre el arraigo en el país de su patrocinado, tomando en cuenta además que uno de los delitos por el que se le ha atribuido responsabilidad penal al imputado de autos en la presente causa, (ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) es de alta entidad dañosa, ya que tal y como lo prevé La Ley Especial de Género en su exposición de motivos, estos delitos constituyen transgresiones de naturaleza sexual, considerados un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. Asimismo esta Jurisdicente ve necesario hacer mención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra textualmente señala. “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..” De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, corresponden los delitos de: ACTOS LASCIVOS y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que los bienes jurídicos que se protegen son la Dignidad Humana de la mujer y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional a los delitos imputados.

Ahora bien, el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, consagra que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,

En virtud de la norma adjetiva antes planteada, la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación como se apuntó anteriormente, y por ello en su revisión quien aquí decide, analizó las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida al imputado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable, por lo que la medida de Privación Judicial de Libertad es necesaria para asegurar las resultas del proceso.
En relación al alegato y basamento de la defensa, en cuanto al estado de libertad, es opinión de esta Juzgadora, afirmar que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA la solicitud realizada por el abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Defensor del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V. 15.053.527, con domicilio en La Urbanización Altos del Sol Amada, avenida Baralt, casa Nº 6-48, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO, y por el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 del referido texto legal, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ, por considerar que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque las condiciones que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal aún no han variado, aunado también al hecho de que la defensa no demostró el arraigo que pudiera tener su cliente en el país, situaciones estas que hacen procedente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de su Libertad, Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA la petición realizada por el abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Defensor del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V. 15.053.527, con domicilio en La Urbanización Altos del Sol Amada, avenida Baralt, casa Nº 6-48, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO, y por el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 del referido texto legal, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ donde solicita sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad al articulo 264 ejusdem, por considerar esta Jurisdicente que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las condiciones que imperaron para el momento de su aplicación y que hacen PROCEDENTE SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 264 y 282 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Asimismo se ordena notificar a la Defensa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y al imputado a través de la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,


ABOG. HIRCIA GONZALEZ.