ASUNTO : VP02-S-2008-000436

RESOLUCION N°.-2013-11


SENTENCIA N° 34

JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO.

SECRETARIA : ABOGADA MARIA RUIZ RIVERO

I
PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBELY GONZALEZ, FISCALA AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


EL IMPUTADO: OMAR JOSE MEDINA PUERTA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15-08-88, de 23 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 20.205.977, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Sector 10 Calle 4 casa Nº 10 de San Jacinto, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0416-0176696.


DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN.

DELITO (S): VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: KATHERINE BRICEÑO BEDOYA.

Visto que en la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de conformidad al articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 20 de Diciembre de 2011, se observo el incumplimiento por parte del acusado de autos de las obligaciones que le fueran impuestas en la Audiencia de Verificación de cumplimiento de obligaciones de fecha 30 de Noviembre de 2011, llevada a cabo por este Tribunal donde se le extendió el lapso del régimen de prueba al acusado: OMAR JOSE MEDINA PUERTA por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KATHERINE BRICEÑO BEDOYA, por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 46 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar Sentencia Condenatoria en los términos que siguen :
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:
“ El día 27 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, la ciudadana: KATHERINE KAROLINA BRICEÑO BEDOYA, se encontraba en plena vía pública en compañía de su cónyuge OMAR JOSE MEDINA PUERTA , específicamente en la Avenida Bella Vista diagonal a la clínica de ojos de esta Ciudad de Maracaibo estado Zulia, ambos comenzaron a conversar y ella le reclamaba sobre la atención de su embarazo y este tomó una conducta agresiva y comenzó a gritar mientras que ella tomó el celular para llamar a su mamá la ciudadana: LUZ DARY BEDOYA, pero él la golpeó en la mano para arrebatarle el celular, y al instante llegó su progenitora al sitio quien intervino y también fue agredida por este ciudadano, señalándoles a ambas que iría al edificio donde su mamá es conserje y armaría un escándalo para que las votaran, en ese momento paró un vehículo y las trasladó hasta su casa de habitación…….al llegar nuevamente se presentó este ciudadano alterado y sacó del edificio un televisor de 20 pulgadas y una cajita que contenía los dos anillos ya que próximamente contraerían nupcias, comenzó a gritarla y a insultarla llamándola casa fortunas, teniendo nuevamente la ciudadana KATHERINE KAROLINA BRICEÑO BEDOYA, que trasladarse hasta el Centro Comercial………para pedir auxilio, allí arremetió nuevamente en contra de ella dándole varios empujones tomándola del cuello, provocó que esta se cayera al piso encontrándose embarazada….”

Una vez que el Ministerio Público realizó la investigación y recabo los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: KATHERINE BRICEÑO BEDOYA hoy victima en la presente causa, y presentó escrito acusatorio en fecha 02 de Marzo de 2009, contra el ciudadano: OMAR JOSE MEDINA PUERTA por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KATHERINE BRICEÑO BEDOYA, motivo por el cual se realizó la Audiencia Preliminar en fecha 22 de Abril de 2009, acto en el cual el acusado admitió los hechos y solicitó al Tribunal decretara la suspensión Condicional del Proceso y le impusiera las condiciones correspondientes.

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS.

En fecha 22 de Abril de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado de Control, acto en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en contra del acusado de autos, según lo previsto en el numeral 2 del articulo 330 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el Numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declaró con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: OMAR JOSE MEDINA PUERTA Imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.-Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada sesenta (60) días, por el lapso de seis meses. 2.- Prohibición de lesionar nuevamente a la victima, o cometer contra ella hechos nuevos de violencia. 3.-Asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 42 en concordancia con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Asimismo, este Tribunal visto que se encontraba vencido el régimen de prueba en la presente causa, ordenó fijar Audiencia de Verificación de cumplimiento de Obligaciones llevándose a cabo el día 30 de Noviembre de 2010.

IV
DE LA PRIMERA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OMAR JOSE MEDINA PUERTA por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KATHERINE BRICEÑO BEDOYA, donde este Tribunal Especializado acordó LA EXTENSIÓN DEL LAPSO DE PRUEBA por un período de un (01) año, tiempo durante el cual debió dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1) Debe incorporarse a partir de la presente fecha al Equipo Interdisciplinario Especializado, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, asimismo canalizar a través de las Evaluadoras, su asistencia a la Fundación José Félix Rivas para que sea atendido con su problema de adicción a las drogas, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Debe respetar y acatar la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 ordinal 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referente a La Prohibición de realizar nuevos hechos de Violencia en contra de las victimas. 3) En caso de cambiar de residencia o domicilio debe notificar por escrito al Tribunal. Obligaciones impuestas de conformidad con lo estipulado en el artículo 44 en concordancia con el 46 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento a dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria.
V
DE LA SEGUNDA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por extensión del lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Despacho Judicial el día 30 de Noviembre de 2010, a favor del ciudadano: OMAR JOSE MEDINA PUERTA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.205.377, de profesión comerciante, con domicilio Urb. San Jacinto Sector 10, calle 4 casa No. 10, Teléfono: 0416-0176696, Estado Zulia, del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: KATHERINE KAROLINA BRICEÑO BEDOYA, Una vez verificada la presencia de las partes este Tribunal se constituyó y se le cedió la palabra a la abogada MARBELYS GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien señaló lo siguiente: “En el día de hoy esta Representación Fiscal solicita la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, ampliada en fecha 30-11-10, en virtud de que por información suministrada por la ABG. YAJAIRA PEREZ mediante oficio N°124-2011, durante su asistencia al Equipo Interdisciplinario se pudo constatar que el acusado de autos ha incumplido con las obligaciones impuestas y se mantuvo el patrón, por lo cual solicito en este acto la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 46, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte sentencia condenatoria en su contra, asimismo solicito una indemnización para la victima es todo”. Seguidamente esta juzgadora se dirigió al acusado y lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó los motivos del presente acto y los hechos que se le imputan, quedando identificado de la siguiente manera: OMAR JOSE MEDINA PUERTA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15-08-88, de 23 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 20.205.977, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Sector 10 Calle 4 casa Nº 10 de San Jacinto, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0416-0176696. Manifestando textualmente lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”. De seguidas, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. FATIMA SEMPRUN quien señaló: " si bien es cierto se le dio un lapso hay un oficio yo solicito que mi defendido cumplió con las mayores de las obligaciones me opongan en cuanto a la revocatoria en cuando a la indemnización por cuanto no fue un daño, es todo solicito copias”. En este mismo orden de ideas, se le otorgó derecho de palabra a la víctima ciudadana: KATHERINE KAROLINA BRICEÑO BEDOYA quien expuso: “yo quiero la indemnización porque yo necesito el dinero para yo buscar donde vivir por que yo en el tiempo que estuve con el no medio donde vivir yo quiero para alquilar una pieza para vivir con mi hijo para darle ese amor de madre por favor.” Este Tribunal Especializado una vez escuchado el planteamiento realizado por las partes, pasó a realizar los siguientes pronunciamientos: de conformidad a lo establecido en el artículo 45 en concordancia con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que el acusado ha incumplido con parte de las obligaciones impuestas durante la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de fecha 30 de Noviembre de 2010, en la cual se decreto la EXTENSION DEL LAPSO DE PRUEBA por la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele como obligaciones: 1) Debe incorporarse a partir de la presente fecha al Equipo Interdisciplinario Especializado, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, asimismo canalizar a través de las Evaluadoras, su asistencia a la Fundación José Félix Rivas para que sea atendido con su problema de adicción a las drogas, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Debe respetar y acatar la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 ordinal 13 referente a La Prohibición de realizar nuevos hechos de Violencia en contra de las victimas. 3) En caso de cambiar de residencia o domicilio debe notificar por escrito al Tribunal, siendo que la información de incumplimiento a la obligación de asistir al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, fue suministrada por la abogada YAJAIRA PEREZ especialista de este órgano auxiliar, a pesar de que la victima en este acto manifestó que el acusado había respetado y acatado las medidas de protección y de seguridad que se le impusieron, y mantuvo la misma residencia, lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO en contra del ciudadano procediéndose a dictar sentencia condenatoria en su contra.
VI
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, en virtud de lo establecido por el artículo 46 que textualmente consagra:
Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida (omissis);
Ante lo establecido en el referido artículo, y de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que al hoy acusado se le impusieron una serie de obligaciones en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por ante este Juzgado en fecha 22 de Abril de 2009 y en virtud que en fecha 30 de Noviembre de 2010 en el acto de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, se observó que el mismo había incumplido las condiciones que se le impusieron, razón por la cual se le extendió el lapso de régimen de prueba por un año más, y visto que en fecha 20 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo la segunda Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de conformidad al articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y se verificó que el ciudadano: OMAR JOSE MEDINA PUERTA, incumplió con parte de las obligaciones impuestas durante la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones en la cual se decreto la EXTENSION del lapso de prueba en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, las cuales consistieron en: 1) Debe incorporarse a partir de la presente fecha al Equipo Interdisciplinario Especializado, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las comunidades que determinen las Evaluadoras, asimismo canalizar a través de las Evaluadoras, su asistencia a la Fundación José Félix Rivas para que sea atendido con su problema de adicción a las drogas, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Debe respetar y acatar la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 ordinal 13 referente a La Prohibición de realizar nuevos hechos de Violencia en contra de las victimas. 3) En caso de cambiar de residencia o domicilio debe notificar por escrito al Tribunal; y por cuanto en actas consta informe signado con el Nº 124-2011, suscrito por la abogada YAJAIRA PEREZ especialista del equipo interdisciplinario donde deja constancia que el referido acusado solo asistió en tres (03) oportunidades a las evaluaciones planificadas, cumpliendo parcialmente con esta condición, informa también la delegada de prueba, que este ciudadano no participó en las charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y tampoco aportó la documentación necesaria para corroborar su asistencia a la Fundación José Félix Rivas, en razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera ajustado a derecho lo solicitado en este acto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Y REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano: OMAR JOSE MEDINA PUERTA por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: KATHERINE KAROLINA BRICEÑO BEDOYA trayendo como consecuencia la reanudación del proceso, de conformidad con lo estipulado en el articulo 46 ordinal 1° en concordancia con el 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
VII
PENALIDAD
en virtud que en el presente caso se imputó y acusó por el delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que impone una pena de: seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y cuyo término medio es de un (01) año, tomando en cuenta la condición agravante esta equivale a cuatro (04) meses, quedando entonces la pena en: UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, ahora bien, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en la audiencia preliminar de fecha 22-04-2009, le corresponde entonces una rebaja de 1/3 de la pena que corresponde a: CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, quedando la pena en abstracto a cumplir en: DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL. Todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 46.1 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el articulo 376 Ejusdem y el articulo 104 de la Ley Especial de Género ASI SE DECLARA.-

VIII
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO en contra del ciudadano: OMAR JOSE MEDINA PUERTA de conformidad con lo previsto en el articulo 46.1 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el articulo 376 Ejusdem y el articulo 104 de la Ley Especial de Género. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano: OMAR JOSE MEDINA PUERTA, de nacionalidad Venezolana por Nacionalización, fecha de nacimiento 15-08-88, de 23 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 20.205.977, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Sector 10 Calle 4 casa Nº 10 de San Jacinto, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0416-0176696, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ MESES (10) Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 46, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem y el artículo 104 de la Ley Especial, .por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 64 de la presente ley, en perjuicio de la ciudadana: KATHERINE KAROLINA BRICEÑO BEDOYA. TERCERO: Se acuerda como indemnización para la victima de conformidad a lo estipulado en articulo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00) que el penado se obliga a cancelar en un lapso de dos meses contados a partir del día de hoy, dinero que deberá ser depositado en el banco BANESCO, cuenta corriente Nº 01340050410501023671 a nombre de la ciudadana KATHERINE KAROLINA BRICEÑO BEDOYA, debiendo consignar al expediente copias de los depósitos bancarios donde conste la cancelación que ha efectuado. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Y NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. Se acuerda la prevista en el numeral 13 del referido articulo y texto legal consistente en: ORDINAL 13: Se le prohíbe al penado cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, por cualquier vía o mecanismo. QUINTO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir la causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se publicará por separado la Sentencia Condenatoria. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

Sentencia firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publicación que se hace a los veinte (20) días del mes de Diciembre, del año dos mil once (2011); 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.

LA SECRETARIA,

ABG, MARIA RUIZ RIVERO.