ASUNTO : VP02-S-2011-007844
RESOLUCION N°.-2009-11

Visto que en esta misma fecha 19 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: JULIO MANUEL CAUSADO VASQUEZ, de nacionalidad venezolano , fecha de nacimiento 08-04-1961, de Estado Civil concubino, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad Nº 25.294727, hijo de MARIA VASQUEZ Y MANUEL CAUSADO, con Residencia en la paz sector el colorado, calle y casa S/N , invasión. cerca de la cancha, Estado Zulia , teléfono: no posee , Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVISIMAS previstos y sancionados en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 414 del Código Penal, en concordancia con la circunstancia agravante del numeral 3 del articulo 65 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana: ESMERALDA ROSA CONTRERAS Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVISIMAS previstos y sancionados en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 414 del Código Penal, en concordancia con la circunstancia agravante del numeral 3 del articulo 65 de la Ley Especial de Género, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: JULIO MANUEL CAUSADO VASQUEZ, identificado previamente, es el presunto agresor, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 18 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación policial Nº 15 KM 40, JESUS ENRIQUE LOSSADA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: JULIO MANUEL CAUSADO VASQUEZ, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; que Aquí se da por reproducida. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha: 18 de Diciembre de 2011, formulada por la ciudadana: ESMERALDA ROSA CONTRERAS por ante el Centro de Coordinación policial Nº 15 KM 40, JESUS ENRIQUE LOSSADA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 18 de Diciembre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 18 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación policial Nº 15 KM 40, JESUS ENRIQUE LOSSADA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima de marras. INFORME MEDICO: De fecha 17 de Diciembre de 2011, suscrito por el médico JOSE OLIVARES del Ambulatorio de La Paz, del Municipio Jesús Enrique Losada, donde deja constancia que a la victima le fue diagnosticado: HERIDA CORTANTE A NIVEL DEL CRANEO EN LA REGION TEMPO PARIETAL, Y CON AMPUTACION DE TRES DEDOS, LACERACIONES A NIVEL DE LA ESPALDA. A continuación esta Juzgadora Una vez escuchada la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa, considera que a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos a este acto por la fiscala Auxiliar tercera del Ministerio Público, ABG. MARBELY GONZALEZ que constan en las actas. Que fueron descritos ut supra, y aquí se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVISIMAS previstos y sancionados en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 414 del Código Penal, en concordancia con la circunstancia agravante del numeral 3 del articulo 65 de la Ley Especial de Género, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JULIO MANUEL CAUSADO VASQUEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ESMERALDA ROSA CONTRERAS, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo una vez analizados todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la representante Fiscal, esta juzgadora observa que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de estos hechos punibles y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de obstaculización a la investigación por ser el agresor cónyuge de la victima, lo cual indica que pudiera influir negativamente en ella afectando su asistencia a los actos donde se requiera su presencia, además de la magnitud del daño físico que se le ocasionó a la referida ciudadana, ya que tal y como lo indica el informe médico suscrito por el Dr JOSE OLIVARES del Ambulatorio de La Paz, del Municipio Jesús Enrique Losada, se le ocasionaron heridas gravísimas A NIVEL DEL CRANEO, EN LA REGION TEMPO PARIETAL, Y AMPUTACION DE TRES DEDOS, LACERACIONES A NIVEL DE LA ESPALDA, que supuestamente fueron ocasionados con un machete tal y como lo refirió la victima en su denuncia, en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 256 , y articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su defendido una medida menos gravosa, y se declara con lugar la solicitud Fiscal. En cuanto a las Medidas de seguridad y protección este Tribunal decreta de oficio y de conformidad al ordinal 3 del articulo 92 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la consagrada en el ordinal 6 del articulo 87 ejusdem la cual hace referencia a: 6.- Se le prohíbe al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana: ESMERALDA ROSA CONTRERAS. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se ordena Oficiar al Jefe de traslado del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, y al Director del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, a los fines que el ciudadano imputado sea recluido en el área del bunker de ese recinto, a la orden de este Tribunal. ASI SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JULIO MANUEL CAUSADO VASQUEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 25.294727, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES GRAVISMAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal y artículo 65 numeral 3 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana: ESMERALDA ROSA CONTRERAS. Por cuanto, según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exigen los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en este acto, Se ordena la reclusión del ciudadano JULIO MANUEL CAUSADO VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 25.294727, en el área del bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de salvaguardar su integridad física y oficiar al Jefe de dicho centro de reclusión. TERCERO: Este Tribunal de oficio de acuerdo al artículo 91.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, impone la medida de protección y de seguridad prevista ordinal 6 del articulo 87, la cual consiste en prohibir al agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrantes de su familia el acercamiento a la mujer agredida. Se deja constancia que el imputado de autos no sabe firmar y coloca sus respectivas huellas dactilares. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,



ABG. DORIS MORA