ASUNTO : VP02-S-2011-007838
RESOLUCION N°.-2004-11
Visto que en esta misma fecha 19 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde la abogada: DULCE DE JESUS ARAUJO en su condición de Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: CESAR ENRIQUE SANCHEZ PREM PARRA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07/10/1988, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-19.212.338, hijo de AURA PREIM Y CESAR SANCHEZ, con Residencia en el Sector el Marite, Barrio 12 de Marzo, calle 110, Avenida principal, casa 86-86, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-636.3949, Por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem y con la circunstancia agravante prevista en los ordinales 1 y 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: YASMILETH GONZALEZ de 12 años de edad, quien fuera aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial DIBISE del Cuerpo de Policía del estado Zulia. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE COMETIDO EN CIRCUNATANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem y con la circunstancia agravante prevista en los ordinales 1 y 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal; en este contexto el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en los hechos denunciados, entre las cuales se encuentran: ACTA POLICIAL: De fecha: 18 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial DIBISE del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: CESAR ENRIQUE SANCHEZ PREM PARRA obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal; que Aquí se da por reproducida. DENUNCIA VERBAL: De fecha: 18 de Diciembre de 2011, formulada por la ciudadana: BETTY CIRA GONZALEZ GONZALEZ por ante la sede del Centro de Coordinación Policial DIBISE del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien entre otros aspectos manifestó: “ Es el caso que en esta misma fecha, siendo las 04.30 horas de la mañana aproximadamente, a mi vivienda ingresó un sujeto quien es conocido por el sector ya que era pareja de una vecina de nombre YEISY, que vive cerca de mi casa, específicamente a una calle, pero ya los mimos no viven en vista de que el sujeto es conocido como un delincuente, consumidor de drogas y azote de barrios, el hecho es que este sujeto se metió a mi casa, ingresando por el hueco de un aire que está abierto porque aun no hemos instalado el aire acondicionado, y luego de entrar atacó a mi hija de 12 años de edad, de nombre YAMILETH, tirándosele encima y de esa manera empezar a tocarla e intentar abusar de ella, no logrando su cometido de abusar sexualmente de ella ya que mi hija en mención se le soltó y salió corriendo dando gritos avisando a mi y a mi hermano de nombre RAFAEL GONZALEZ , que nos encontrábamos también dentro y de inmediato lo sorprendimos, pero este sujeto al notar que nos habíamos despertado inmediatamente emprendió una veloz huída de la casa…….y unos familiares y vecinos del sector quienes se encontraban en la calle celebrando una reunión familiar observaron lo que pasaba y lograron capturar a este ciudadano quien había cometido actos lascivos en contra de mi hija….”. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 18 de Diciembre de 2011 suscrita por el ciudadano: CESAR ENRIQUE SANCHEZ PREM PARRA con sus respectivas huellas dactilares. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE : De fecha 18 de Diciembre de 2011, signado con el Nº 1061-11 suscrito por DOUGLAS TORREALBA del Centro de Coordinación Policial DIBISE del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al director de la Medicatura Forense, donde solicita se le practique a la adolescente víctima EXAMEN FISICO Y PSICOLOGICO. ACTAS DE INSPECCION OCULAR: De fecha 18 de Diciembre de 2011, suscritas por funcionarios del Centro de Coordinación Policial DIBISE del Cuerpo de Policía quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la progenitora de la victima y del sitio donde se produjo la detención del imputado de autos. Antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los autores y las autoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones o discriminación. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar protección a la mujer frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física, psicológica o sexual de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia, con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos esta juzgadora califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. DULCE DE JESUS ARAUJO, Actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial DIBISE del Cuerpo de Policía del estado Zulia, los cuales constan en las actas y aquí se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE COMETIDO EN CIRCUNATANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem y con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1° y 7° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: YASMILETH GONZALEZ de 12 años de edad. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor CESAR ENRIQUE SANCHEZ PREM PARRA observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en los términos que prevé el precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 18 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial DIBISE del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: CESAR ENRIQUE SANCHEZ PREM PARRA, por lo que se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente esta juzgadora de conformidad al artículo 91 ordinal 1 de la Ley Especial, y a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la adolescente, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, decreta de las Medidas de Protección y de seguridad contenidas en los numerales 5° y 6 ° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Ordinal 5: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Ordinal 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia. De igual forma resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbal, ni sexualmente. En cuanto a las medidas de coerción personal, Esta Juzgadora decreta en contra del presunto agresor la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE COMETIDO EN CIRCUNATANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem y con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1 y 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por cuanto, según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el presunto agresor ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le fuera imputado por la representación fiscal, los cuales fueron descritos previamente. y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a que el delito imputado por el Ministerio Público es de alta entidad dañosa y por la magnitud del daño causado a la adolescente, en el entendido de que este tipo de delitos lesiona y vulnera su derecho a la libertad sexual y por las lesiones que de carácter emocional y físico le fueron ocasionadas, tomando en cuenta además que se trata de un atentado aberrante contra su salud sexual futura, tal y como lo señala la Ley Especial de Género en su exposición de motivos, aunado a que tal y como lo prevé el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, ya que la pena materia del delito que ha sido imputado por el Ministerio público en este acto contempla una pena superior a los tres años; asimismo se configura también el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la victima de autos, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, y a mermar la asistencia de la victima a los demás actos de este proceso, tal y como lo establece el artículo 252 ejusdem, y tomando en cuenta además que la finalidad de la privación judicial preventiva de la libertad de cualquier ciudadano es GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición de la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficiar al Jefe de traslado del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, y al Director del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, a los fines que el ciudadano imputado sea recluido en el Bunker, de ese recinto, a la orden de este Tribunal. Asimismo se acuerda por petición de la Abogada Defensora y se ordena el traslado del referido imputado para la Medicatura forense el día jueves de 22 de Diciembre de 2011 a las 11:00am, a los fines de que se le practique una evaluación medica en razón de las Heridas que presenta. ASI SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE SANCHEZ PREM PARRA por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 260, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en concordancia con el articulo 65 ordinales 1 y 7 de la Ley de Genero, en perjuicio de la ciudadana: YASMILETH GONZALEZ DE 12 AÑOS DE EDAD. Por cuanto, según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en este acto y sin lugar la petición efectuada por la defensa Privada en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad al artículo 91 ordinal 3 de la Ley Especial, contenidas en los numerales 5 y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena la reclusión del ciudadano CESAR ENRIQUE SANCHEZ PREM PARRA, en el área del Bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de salvaguardar su integridad física, asimismo oficiándose al Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la notificación de la privación del imputado. QUINTO: Se acuerda por petición de la Abogada Defensora el traslado del referido imputado para la Medicatura forense el día Jueves de 22 de Diciembre de 2011 a las 11:00am, a los fines de que se le practique una evaluación medica en razón de las Heridas que presenta, en tal sentido se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos Preventivos El Marite para que tenga conocimiento del mencionado traslado, se acuerda comisionar y oficiar a la Instituto Autónomo de Policía de San Francisco (POLISUR) para realizar el traslado del imputado de autos y oficiar a la Medicatura Forense para que tenga conocimiento de lo aquí ordenado. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ALBANIS TORREALBA.
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