ASUNTO : VP02-P-2008-044789

RESOLUCION N°.-1995-11

Vista la solicitud de fecha 13 de Diciembre de 2011, efectuada por los Abogados: JOSE MASCOBETO Y YUSMELY SUTTHERLAND, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº.-161.181 y 78.046 respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano: TELEFO OSCAR ALMARZA GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20-07-1975, de estado civil Concubino, de profesión u oficio albañil, titular de le cédula de identidad Nº V.-18.824.451, hijo de ELVIRA ROSA ALMARZA Y HERNAN PAZ, con residencia parroquia San Isidro, vía La Concepción , sector las Mercedes Barrio Bendición de Dios, calle 3 parcela 73, a 100 metros del Galpón Cineca, Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos 041-9183669, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: ARACELYS HERNANDEZ MONTIEL, en donde solicitan que sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo realiza los siguientes pronunciamientos:
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 10 de Noviembre de 2008, la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizó el acto de imputación formal del ciudadano: TELEFO OSCAR ALMARZA GONZALEZ identificado previamente, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: ARACELYS HERNANDEZ MONTIEL. En fecha 12 de Noviembre de 2008, la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público presentó escrito acusatorio y recibido por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2008, en contra del ciudadano: TELEFO OSCAR ALMARZA GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20-07-1975, de estado civil Concubino, de profesión u oficio albañil, titular de le cédula de identidad Nº V.-18.824.451, hijo de ELVIRA ROSA ALMARZA Y HERNAN PAZ, con residencia parroquia San Isidro, vía La Concepción , sector las Mercedes Barrio Bendición de Dios, calle 3 parcela 73, a 100 metros del Galpón Cineca, Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos 041-9183669, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: ARACELYS HERNANDEZ MONTIEL fijándose el correspondiente Acto de Audiencia Preliminar para el día 02 de Diciembre de 2008, a las 10:30 horas de la mañana. Asimismo en fecha: 10 de Febrero de 2009, la abogada MAYRA SOCORRO Fiscala Auxiliar trigésimo Tercera del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar solicitó Orden de Aprehensión en contra del referido imputado, siendo acordada por este Despacho Judicial según resolución de fecha 16 de Febrero de 2009. En fecha 24 de Octubre de 2011, la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal de Control, al imputado de autos, en virtud de la detención de la que fuera objeto por la orden de aprehensión judicial librada, acto en el cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad del ciudadano en mención, se decretaron las Medidas de Protección y de Seguridad estipuladas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 17 de Noviembre de 2011, los Abogados: JOSE MASCOBETO Y YUSMELY SUTTHERLAND, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº.-161.181 y 78.046 respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano: TELEFO OSCAR ALMARZA GONZALEZ, presentaron escrito donde solicitan sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que fuera negada por este tribunal según resolución Nº 1884-11 de fecha 24 de Noviembre de 2011. En fecha 25 de Noviembre se recibió en este juzgado de Control, recaudos consignados por la defensa técnica del imputado de autos referentes a constancia de residencia, carta de buena conducta e informe social de este ciudadano. En fecha 13 de Diciembre de 2011, los abogados JOSE MASCOBETO Y YUSMELY SUTTHERLAND en su condición de defensores del ciudadano TELEFO OSCAR ALMARZA GONZALEZ, interpusieron escrito de donde solicitan la revisión y el examen de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre su patrocinado, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 264 del Código orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA.

Vista la solicitud realizada por los Abogados: JOSE MASCOBETO Y YUSMELY SUTTHERLAND, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº.-161.181 y 78.046 respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano: TELEFO OSCAR ALMARZA GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20-07-1975, de estado civil Concubino, de profesión u oficio albañil, titular de le cédula de identidad Nº V.-18.824.451, hijo de ELVIRA ROSA ALMARZA Y HERNAN PAZ, con residencia parroquia San Isidro, vía La Concepción , sector las Mercedes Barrio Bendición de Dios, calle 3 parcela 73, a 100 metros del Galpón Cineca, Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos 041-9183669, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: ARACELYS HERNANDEZ MONTIEL, en donde solicitan que sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su cliente, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su solicitud en el hecho de que la medida de privación judicial preventiva de la libertad de su patrocinado solicitada por al fiscalía 33 del Ministerio Público no se ajusta a lo dispuesto por la norma, aunado a que su cliente no presenta antecedentes penales, registro policial y además porque tiene arraigo en el país, en razón de que toda su familia habita en el Estado Zulia y tiene su trabajo en este Estado, evidenciado en la carta de buena conducta, y de residencia emitidas por el Consejo Comunal Arca de Noé, siendo que a su criterio existen innumerables contradicciones, incongruencias, falta de evidencias y la no realización de los exámenes a ambas partes de manera oportuna, aduciendo además que la adolescente victima presenta desfloración antigua sin poder determinar la data de la misma, hecho que según su opinión no determina la participación activa de su defendido y su responsabilidad penal en el hecho que se le acusa, razones por las cuales solicitan la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a su cliente, y se sustituya por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las estipuladas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, con fundamento en los artículos 8, 9, 243 del Código orgánico Procesal Penal.

FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y la petición esgrimida por la defensa, es criterio de quien aquí decide afirmar que la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, plantea entre sus argumentos que no existen fundados elementos para atribuirle responsabilidad a su cliente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque según su criterio la medida de privación judicial preventiva de la libertad de su patrocinado solicitada por al fiscalía 33 del Ministerio Público, no se ajusta a lo dispuesto por la norma, aunado a que su cliente no presenta antecedentes penales, registro policial y además porque tiene arraigo en el país, en razón de que toda su familia habita en el Estado Zulia y tiene su trabajo en este Estado, evidenciado en la carta de buena conducta, y de residencia emitidas por el Consejo Comunal Arca de Noé, siendo que a su criterio existen innumerables contradicciones, incongruencias, falta de evidencias y la no realización de los exámenes a ambas partes de manera oportuna, señala además la defensa técnica que de las actas se desprende que la adolescente victima presenta una desfloración antigua en la que no se puede afirmar ni negar relaciones sexuales, hecho que no determina que su patrocinado haya tenido participación en su comisión y por ende responsabilidad penal en los hechos por los que se le acusa; esta Juzgadora difiere del criterio de la defensa y ratifica la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2011 según resolución N° 1884-11, DONDE SE NEGÓ LA PETICIÓN DE LA DEFENSA, porque en el caso que nos ocupa se mantienen vigentes las condiciones y circunstancias que dieron origen a su aplicación, así como los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: TELEFO OSCAR ALMARZA GONZALEZ, es decir, La existencia de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: ARACELYS HERNANDEZ MONTIEL, imputado por el Ministerio Público titular de la acción penal, y por el que también se formuló acusación en su contra, y que sirvieron de fundamento a la decisión dictada por este Juzgado de Control, según resolución Nº 1735-11 de fecha 24 de Octubre de 2011, donde se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido imputado, así como Fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, de igual forma se configura el peligro de fuga y de obstaculización por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, en el caso concreto del delito de violencia sexual, la pena es superior a los diez (10) años de prisión, y por tratarse de un delito de alta entidad dañosa, ya que tal y como lo señala La Ley Especial de Género en su exposición de motivos, estos delitos constituyen transgresiones de naturaleza sexual, considerados un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. Asimismo esta Jurisdicente ve necesario hacer mención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra textualmente señala. “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, corresponde el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo este hecho punible de extrema gravedad por ser un delito de repercusión social, estimando que los bienes jurídicos que se protegen son la Dignidad Humana de la mujer y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.

Ahora bien, el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, consagra que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,

En virtud de la norma adjetiva antes planteada, la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación como se apuntó anteriormente, y por ello en su revisión quien aquí decide, analizó las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida al imputado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable, por lo que la medida de Privación Judicial de Libertad es necesaria para asegurar las resultas del proceso.
En cuanto al estado de libertad de todo ciudadano, es opinión de esta Juzgadora, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora ratifica la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2011 según resolución N° 1884-11, Y NIEGA la solicitud realizada por los Abogados: JOSE MASCOBETO Y YUSMELY SUTTHERLAND, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº.-161.181 y 78.046 respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano: TELEFO OSCAR ALMARZA GONZALEZ, por considerar que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque las condiciones que dieron origen a su aplicación aún no han variado, aunado también al hecho de que el ciudadano TELEFO OSCAR ALMARZA GONZALEZ, desde el momento que se realizó la imputación formal por este delito, manifestó una conducta reticente y evasiva al proceso penal que se estaba siguiendo en su contra, generando como consecuencia una Orden de Aprehensión Judicial para someterlo al proceso, y que hacen procedente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de su Libertad, entendiéndose que una de las razones principales para que opere esta medida de coerción personal es garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a los demás actos, tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” Destacándose también el hecho de que la vindicta pública presentó formal acusación en contra del referido imputado, por contar con los elementos probatorios necesarios para atribuir responsabilidad penal como autor o partícipe en los hechos objetos de este proceso. Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión; ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA la petición realizada por los abogados: JOSE MASCOBETO Y YUSMELY SUTTHERLAND, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº.-161.181 y 78.046 respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano: TELEFO OSCAR ALMARZA GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20-07-1975, de estado civil Concubino, de profesión u oficio albañil, titular de le cédula de identidad Nº V.-18.824.451, hijo de ELVIRA ROSA ALMARZA Y HERNAN PAZ, con residencia parroquia San Isidro, vía La Concepción , sector las Mercedes Barrio Bendición de Dios, calle 3 parcela 73, a 100 metros del Galpón Cineca, Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos 041-9183669, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: ARACELYS HERNANDEZ MONTIEL, en donde solicitan sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, todo de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa de las estipuladas en el articulo 256 del Código Adjetivo Penal; por considerar esta Jurisdicente que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las condiciones que imperaron para el momento de su aplicación y que hacen PROCEDENTE SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: TELEFO OSCAR ALMARZA GONZALEZ, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 264 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Asimismo se ordena notificar a la Defensa, a la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público y al imputado a través de la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,


ABOG. HIRCIA GONZALEZ.