ASUNTO : VP02-S-2011-006088
RESOLUCION N°.-1993-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha:15 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en virtud de la Orden de Aprehensión acordada por este despacho Judicial mediante resolución Nº 1693-11 de fecha 17 de Octubre de 2011, en contra del ciudadano: JAVIER SOTO PIRELA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06/09/1969, HIJO DE EVANGELINA PIRELA (DIF) Y ALIRIO SOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 9.769.980, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN . BRISAS DE LA VANEGA CIRCUNVALACIÓN 3, CALLE 100 CASA 99R-460 MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 04146124304 por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY TINACOS SALCEDO Y CLARIBEL DEL CARMEN SALCEDO en donde Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 35 Primera Compañía, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal puso a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la presencia voluntaria del imputado de autos en la sede de este Circuito Especializado. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: BLANCA TIGRERA Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del imputado ciudadano: JAVIER SOTO PIRELA del defensor Privado abogado: CESAR CALZADILLA y de las victimas ciudadanas: YANNENY TINACOS SALCEDO Y CLARIBEL DEL CARMEN SALCEDO, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39, 41 y 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, calificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, se deja constancia de las actuaciones llevadas a cabo por el Destacamento Nº 35 Primera Compañía, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana,en relación a la aprehensión del imputado de autos: Las cuales se señalan a continuación: ACTA POLICIAL:: De fecha 15 de Diciembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 35 Primera Compañía, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, quien se puso a derecho en las instalaciones de este Circuito especializado; de la misma forma otra actuación realizada es el: EL ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 15 de Diciembre de 2011, La cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. OFICIO: De fecha 20 de Enero de 2011, suscrito por el Capitán JOSE LUIS RESEÑA DE CIUDADANO: De fecha 15 de Diciembre de 2011, donde se dejan plasmados los datos de identificación y las características del imputado. ORDEN DE APREHENSION: De fecha 17 de Octubre de 2011, librada por este Despacho Judicial. OFICIO: De fecha 15 de Diciembre de 2011, suscrito por el capitán ELIAS MATA VILLAROEL Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35, dirigido a la Dra. DAMELIS BRAZÓN Fiscala Superior del Ministerio Público, donde remite las actuaciones practicadas por la detención del imputado de autos. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como ajustada a derecho en virtud de que se produjo por una orden judicial emanada de este Juzgado, en fecha 17-10-11, mediante Resolución No. 1693, tal y como lo exige el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente reza: “LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, EN CONSECUENCIA: 1. NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI” previa solicitud del Ministerio Público a través de una serie de elementos de convicción debidamente explanados en dicha solicitud, estando soportado el procedimiento con las actas policiales levantadas por la Guardia Nacional Bolivariana a las que se hizo mención ut supra. En este orden de ideas, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Público a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5° 6° 8°, 9° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.-Patrullaje permanente en la dirección de las victimas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. ORDINAL 9.-Retención del porte de arma de fuego propiedad del imputado de autos, ciudadano JAVIER SOTO PIRELA (DECRETADA DE OFICIO POR ESTE JUZGADO ESPECIALIZADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 91, ORDINAL 3 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO) y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, por cualquier vía o mecanismo. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ni de ninguna otra forma. En cuanto a las medidas de coerción personal, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales: 3° 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 08 días por el Departamento de Alguacilazgo, ORDINAL 8° Presentación de cuatro fiadores de reconocida solvencia económica a los fines de constituir una fianza personal cumpliendo los requisitos del artículo 258 de la norma adjetiva penal y ORDINAL 9° Cualquier otra medida cautelar preventiva o cautelar que el Tribunal considere necesario, por lo que en este sentido, esta medida innominada se concatena a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6, 8, 9 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Declarando Parcialmente con lugar la solicitud fiscal en el sentido de que no se decretó la prohibición de salida del país, establecida en el ordinal 4 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, todo ello de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 256 ejusdem, declarándose igualmente con lugar en forma parcial la solicitud formulada por la defensa privada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA AJUSTADA A DERECHO la Aprehensión del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la orden de aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 17-10-11, mediante Resolución 1693-11 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JAVIER SOTO PIRELA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06/09/1969, HIJO DE EVANGELINA PIRELA (DIF) Y ALIRIO SOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 9.769.980, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN . BRISAS DE LA VANEGA CIRCUNVALACIÓN 3, CALLE 100 CASA 99R-460 MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 04146124304, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 08 días por el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL 8° Presentación de cuatro fiadores a los fines de constituir una fianza personal que cumplan los requisitos del artículo 258 de la norma adjetiva penal y ORDINAL 9° Cualquier otra medida cautelar preventiva o cautelar que el Tribunal considere necesario, por lo que en este sentido, esta medida innominada se concatena a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6, 8, 9 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY TINIACOS SALCEDO Y CLARIBEL DEL CARMEN SALCEDO. Declarando Parcialmente con lugar la solicitud fiscal en el sentido de que no se decretó la prohibición de salida del país, establecida en el ordinal 4 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, todo ello de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 256 ejusdem. Declarándose igualmente con lugar en forma parcial la solicitud formulada por la defensa privada. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5, 6, 8, 9 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.-Patrullaje permanente en la dirección de la victima por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, ORDINAL 9.-Retención del porte de arma de fuego propiedad del imputado de autos, ciudadano JAVIER SOTO PIRELA (DECRETADA DE OFICIO POR ESTE JUZGADO ESPECIALIZADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 91, ORDINAL 3 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO). Ordenándose oficiar al DARFA y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Igualmente se ordena la remisión de las victimas de autos y los niños DIOVER DAVID MOGOLLON, de 05 años de edad y LINDA DE LOS ANGELES MOGOLLÓN, de 06 años de edad, (HIJOS DE LA VICTIMA YANNENY TINIACOS), al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a los fines de que se le practique una experticia BIO-.PSICO-SOCIAL-.LEGAL, de conformidad con el artículo 122.2 de la ley Especial de Género, Ordenándose oficiar al equipo Interdisciplinario. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área del BUNKER a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física, HASTA TANTO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE LA FIANZA PERSONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 258 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,



ABG. JULIO ARRIAS.