ASUNTO : VP02-S-2011-003885
RESOLUCION Nº.-1991-11
Visto que en fecha: 15 de Diciembre de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ALEXIS RAFAEL FUENMAYOR FIALLO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-10-1972, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad N° 12.211.573, Residenciado en el Sector Primero de Mayo Calle 89B, casa N° 19-36, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se la sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRAIDA COROMOTO VALBUENA BARRIOS. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MARBELYS GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 13 de Septiembre de 2011, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: ALEXIS RAFAEL FUENMAYOR FIALLO identificado plenamente en actas, así como que se confirmen las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional estipulado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos consagrado en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: ALEXIS RAFAEL FUENMAYOR FIALLO siendo la (01:25 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público y de la víctima: IRAIDA COROMOTO VALBUENA BARRIOS manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALEXIS RAFAEL FUENMAYOR FIALLO de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como son los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: ALEXIS RAFAEL FUENMAYOR FIALLO quien siendo la (01:25 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo,” de igual manera se le cedió la palabra al Defensor Privado abogado: LEVI ALEXANDER AGUILAR MATOS quien interviene manifestando: “ Mi defendido me manifestó su deseo de acogerse a unos de los medios alternativos de prosecución del proceso en virtud de que el delito imputado no excede de cuatro años y por cuanto no está sujeto a otra medida, solicito se le otorgue e mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso como medio alternativo y se le impongan inmediatamente las obligaciones con arreglo a esta medida, y luego que admita los hechos, lo cual hará personalmente, por lo cual pido que se le de la palabra nuevamente a mi representado para que manifesté a viva voz sobre la admisión de los hechos, asimismo, solicito el cese de la presentaciones, de igual manera solicito copia de este acto, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como la Defensa, le cede la palabra a la víctima de autos presente en este acto, ciudadana: IRAIDA COROMOTO VALBUENA BARRIOS quien manifestó estar de acuerdo con que se le acuerde al imputado este medio alternativo a la prosecución del proceso, De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARBELY GONZALEZ quien expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, y que se le imponga la condición que solicito ella, es todo”. Este tribunal DECRETA a favor del acusado: ALEXIS RAFAEL FUENMAYOR FIALLO previamente identificado; LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Se le exige que a partir del día lunes 19 de diciembre de 2011, debe incorporase al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en las actividades de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Si cambia de domicilio debe informar por escrito al Tribunal. C) Cumplir, acatar, respetar y observar las Medidas de Protección y Seguridad que este Tribunal ha confirmado referidas a los ordinales 5, 6 y 13 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: NUMERAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; NUMERAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana JANYN LUISA VICUÑA DE FUENMAYOR 13°.-No cometer nuevos hechos de violencia. D) El acusado se obliga a cancelarle a la victima MIL DOCIENTOS BOLIBARES (BS.1200,00) por concepto de indemnización de acuerdo a lo previsto en el articulo 61 de la ley especial de género, en un plazo de 30 días contados a partir del día 15-12-11 a través de un deposito en la cuenta corriente de la victima del “Banco Banesco Nº 0134-0081-43-0813148747” a tales efectos debe consignar en el expediente copias simples del respectivo depósito bancario. SE REVOCAN, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 7 del Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. En caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALEXIS RAFAEL FUENMAYOR FIALLO, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRAIDA COROMOTO VALBUENA BARRIOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en el escrito Acusatorio que se le dio entrada en fecha 03 de Octubre de 2011, el cual consta en actas y que aquí se dan por reproducidos, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado, ALEXIS RAFAEL FUENMAYOR FIALLO conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusados deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Se le exige que a partir del día lunes 19 de diciembre de 2011, debe incorporase al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en las actividades de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Si cambia de domicilio debe informar por escrito al Tribunal. C) Cumplir, acatar, respetar y observar las Medidas de Protección y Seguridad que este Tribunal ha confirmado referidas a los ordinales 5, 6 y 13 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: NUMERAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; NUMERAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana JANYN LUISA VICUÑA DE FUENMAYOR 13°.-No cometer nuevos hechos de violencia. D) El acusado se obliga a cancelarle a la victima MIL DOCIENTOS BOLIBARES (BS.1200,00) por concepto de indemnización de acuerdo a lo previsto en el articulo 61 de la ley especial de género, en un plazo de 30 días contados a partir del día 15-12-11 a través de un deposito en la cuenta corriente de la victima del “Banco Banesco Nº 0134-0081-43-0813148747” a tales efectos debe consignar en el expediente copias simples del respectivo depósito bancario. CUARTO: SE REVOCAN, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 7 del Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que le fueron impuestas al acusado de autos en fecha 01 de Agosto de 2011; En caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario y exclúyase al acusado del sistema de presentaciones. ASI SE DECIDE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RUIZ RIVERO.
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