ASUNTO : VP02-S-2011-002569
RESOLUCION N°.-1989-11
Visto que en el acto de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 12 de Diciembre de 2011, la abogada: MARIA ELENA RONDON NAVEDA en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, solicitó LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JAIRO JESUS HERRERA DE ALBA, De Nacionalidad Colombiana, Fecha De Nacimiento 11/06/1955, De Estado Civil SOLTERO, de Profesión U Oficio ALBAÑIL, INDOCUMENTADO, Hijo de IDIS ALBA Y JOSE HERRERA residenciado en la Urb. La Chamarreta, Avenida 99, Casa al fondo del Deposito El Bebe, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YASMELY DEL CARMEN AVILA ALCIRA. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión las actas que el ciudadano: JAIRO JESUS HERRERA DE ALBA previamente identificado, fue presentado ante este Tribunal de Control en fecha: 27 de Mayo de 2011, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en ocasión de la aprehensión de la que fuera objeto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: YASMELY DEL CARMEN AVILA ALCIRA acto en el cual le fueron impuestas las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 7 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día lunes 30-05-11, y presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del día 30-05-11, a los fines de que se le practicara una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, así como las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En fecha 12 de Diciembre de 2011, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, la abogada: MARIA ELENA RONDON NAVEDA en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, solicitó LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JAIRO JESUS HERRERA DE ALBA previamente identificado, a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YASMELY DEL CARMEN AVILA ALCIRA.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha: 12 de Diciembre de 2011, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, la abogada: MARIA ELENA RONDON NAVEDA en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, solicitó LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: JAIRO JESUS HERRERA DE ALBA previamente identificado, en los siguientes términos: “Revisada como ha sido las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen seis diferimiento del acto de audiencia preliminar fijado por este tribunal por la incomparecencia reiterada del imputado JAIRO JESUS HERRERA DE ALBA así mismo se evidencia en el registro de presentación por ante el departamento de Alguacilazgo tan solo tres reportes por parte del referido ciudadano siendo su ultima presentación en fecha 08-08-11 aunado a que la ciudadana YASMELY DEL CARMEN AVILA ALCIRIA en su carácter de victima ha manifestando a esta representación fiscal a manifestado ya no reside en la habitación que esta le tenia rendada desconociendo actualmente su paradero por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de control emita orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano JAIRO JESUS HERRERA DE ALBA por las razones antes expuestas y consecuencialmente porque hasta los actuales momentos el referido ciudadano no aportado a este tribunal la dirección de su nuevo domicilio por lo que seria infructuoso que este tribunal expidiera boleta de notificación al hoy imputado cuando el mismo a incumplido en su totalidad con las obligaciones que le fueron impuesta como medidas Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que seria procedente y ajustado a derecho solicitar la revocatoria de la misma y que este tribunal declare con lugar tal pedimento, es todo.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 12 de Diciembre de 2011 en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, a través de la abogada: MARIA ELENA RONDON NAVEDA en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, solicitó LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: JAIRO JESUS HERRERA DE ALBA previamente identificado, a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YASMELY DEL CARMEN AVILA ALCIRA, donde entre sus argumentos señalo que el referido imputado ha incumplido las condiciones que le fueran impuestas en relación a la medida cautelar estipulada en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a ORDINAL 3: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 30 DÍAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo, ya que del reporte de presentaciones se observan solo tres registros, siendo su última presentación el día 08 de Agosto de 2011, aunado a la información que fue suministrada por la victima en este acto, donde indicó que el imputado de autos ya no reside en la dirección que había aportado, el cual era un inmueble propiedad de ella que le había sido alquilado, y hasta la fecha no ha aportado su nueva dirección, desconociéndose su nueva residencia; de la revisión de la causa se puede evidenciar que al imputado de autos se le atribuyó por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, responsabilidad bien como autor o partícipe en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YASMELY DEL CARMEN AVILA ALCIRA, Configurándose así los supuestos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado en referencia sea el autor o partícipe de tales hechos, situación esta que quedó evidenciada en la resolución Nº.-1055-11 de fecha 27 de Mayo de 2011 dictada por este Despacho Judicial, donde se acordaron las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 7 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día lunes 30-05-11, y presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del día 30-05-11, a los fines de que se le practicara una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, así como las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la misma manera se determina el supuesto establecido en el numeral 3° del referido artículo demostrado por la conducta contumaz y reticente del imputado, en el sentido que no ha cumplido con la obligación que le fijó el Tribunal según resolución Nº1055-11 de fecha 27 de Mayo de 2011, donde este Juzgado acordó a favor del imputado de autos, las medidas cautelares antes descritas, incumplimiento que es verificado por esta juzgadora del reporte de presentaciones por presentante, con fecha y hora de impresión: 12-12-2011, 11:18:40 a.m., anexo a la presente causa, donde se evidencia que el imputado de autos no ha seguido presentándose cada treinta días, siendo que el registro de su última presentación fue el 01 de Agosto de 2011, y no consta en actas justificación alguna que demuestre su incomparecencia, configurándose así obstaculización de la investigación y del proceso penal que se le sigue; Es oportuno hacer mención al supuesto consagrado en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…. Esta claro que el ciudadano: JAIRO JESUS HERRERA DE ALBA ha hecho caso omiso a las obligaciones impuestas por el tribunal y hasta la presente fecha no ha dado continuidad a su régimen de presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito especializado, demostrando con ello despreocupación e indiferencia al cumplimiento de la obligación impuesta, siendo que no consta en actas justificación alguna por su inasistencia, lo cual se convierte a su vez en una obstaculización para averiguar la verdad de los hechos que han sido objeto de estas investigaciones, aunado a la actitud irresponsable asumida por este ciudadano; en relación a lo aquí planteado es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer por una orden de aprehensión al hoy imputado: JAIRO JESUS HERRERA DE ALBA tomando en cuenta además que en el caso de marras procede la REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuera impuesta, tal y como lo prevé el contenido del articulo 262 ordinal 3° que textualmente reza: “ REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constitutito en querellante, en los siguientes casos:…….3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado……..” en el caso de marras el imputado de autos ha incumplido con su presentación ante el Departamento de Alguacilazgo, y no consta en actas alguna justificación que pueda ser tomada en cuenta por esta Juzgadora, aunado también al hecho de que según lo manifestó la victima ciudadana YASMELY DEL CARMEN AVILA ALCIRA, este ciudadano residía en una vivienda de su propiedad que le había sido alquilada, dirección que fuera aportada por él en las actas desconociéndose su residencia actual, y no consta tampoco en el asunto su nueva dirección. Todo ello con fundamento en lo consagrado en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la abogada: MARIA ELENA RONDON NAVEDA en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, y en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JAIRO JESUS HERRERA DE ALBA, De Nacionalidad Colombiana, Fecha De Nacimiento 11/06/1955, De Estado Civil SOLTERO, de Profesión U Oficio ALBAÑIL, INDOCUMENTADO, Hijo de IDIS ALBA Y JOSE HERRERA residenciado en la Urb. La Chamarreta, Avenida 99, Casa al fondo del Deposito El Bebe, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección Estatal, conforme lo estatuido en los artículos 250 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: JAIRO JESUS HERRERA DE ALBA contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido ante este Juzgado de Control, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputan. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la petición fiscal y REVOCA POR INCUMPLIMIENTO conforme a lo previsto en el ordinal 3° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR ESTIPULADA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JAIRO JESUS HERRERA DE ALBA, De Nacionalidad Colombiana, Fecha De Nacimiento 11/06/1955, De Estado Civil SOLTERO, de Profesión U Oficio ALBAÑIL, INDOCUMENTADO, Hijo de IDIS ALBA Y JOSE HERRERA residenciado en la Urb. La Chamarreta, Avenida 99, Casa al fondo del Deposito El Bebe, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YASMELY DEL CARMEN AVILA ALCIRA de conformidad a lo estipulado en los artículos 250 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose con lugar la solicitud fiscal .SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estatal, conforme lo estatuido en los artículos 250 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: JAIRO JESUS HERRERA DE ALBA,contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido ante este Juzgado de Control, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la medida de privación judicial o acuerda una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estatal, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. HIRCIA GONZALEZ
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