ASUNTO : VP02-S-2011-002070
RESOLUCION N°.-1988-11
Visto que en el acto de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 12 de Diciembre de 2011, la abogada: YUSMARY FERNANDEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, solicitó LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: FREDDY JOSE HERRERA de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20-08-1980, de profesión u oficio Latonero Automotriz, Titular de la cédula de identidad No: V-15.727.444, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos: Nancy Herrera y Eleazar Vásquez, con residencia en la Circunvalación Tres, avenida principal, casa sin número, frente a la Importadora Rezurca, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ERIKA PATRICIA VELASQUEZ RUIZ. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión las actas que el ciudadano: FREDDY JOSE HERRERA previamente identificado, fue presentado ante el Juzgado Primero de Control con Competencia en esta misma materia, en fecha: 15 de Junio de 2011, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en ocasión de la aprehensión de la que fuera objeto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ERIKA PATRICIA VELASQUEZ RUIZ, en fecha 13 de Junio de 2011, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde le fue acordada medida de privación judicial preventiva de la libertad, estipulada en articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 12 de Diciembre de 2011, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, la abogada: YUSMARY FERNANDEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, solicitó LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: FREDDY JOSE HERRERA previamente identificado, a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ERIKA PATRICIA VELASQUEZ RUIZ.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha: 12 de Diciembre de 2011, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, la abogada: YUSMARY FERNANDEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, solicitó LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: FREDDY JOSE HERRERA previamente identificado, fundamentando su petición en el incumplimiento en el que ha incurrido el imputado respecto a la obligación de presentarse periódicamente cada 15 días ante el Departamento de Alguacilazgo, por cuanto señala la representante fiscal, que el referido imputado no ha dado cumplimiento a la medida cautelar de presentaciones periódicas que le impuso el Tribunal de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a su criterio procede la REVOCATORIA y se acuerde entonces la ORDEN DE APREHENSION.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha, En fecha 12 de Diciembre de 2011, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, la abogada: YUSMARY FERNANDEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, solicitó LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: FREDDY JOSE HERRERA previamente identificado, a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ERIKA PATRICIA VELASQUEZ RUIZ, porque el referido imputado ha incumplido las condiciones que le fueran impuestas en la resolución N° 1452-11 de fecha 12 de Agosto de 2011, en virtud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que fuera solicitada por la defensa, y donde este Juzgado acordó sustituir la privación judicial de la libertad por las medidas cautelares estipuladas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a ORDINAL 3: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 15 DÍAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo, y ORDINAL 4: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se Confirmaron de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD acordadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir, el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 08, Francisco Eugenio Bustamante, de fecha 13 de Junio de 2011, a favor de la victima, de conformidad con el artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordinales 1, 3, 4, 5, 6, 11 y 12; de la revisión de la causa se puede evidenciar que al imputado de autos se le atribuyó por la fiscalía sexta del Ministerio Público, responsabilidad bien como autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ERIKA PATRICIA VELASQUEZ RUIZ, Configurándose así los supuestos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado en referencia sea el autor o partícipe de tales hechos, situación esta que quedó evidenciada en la resolución Nº.-1376-11 de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia, donde se acordó la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos; de la misma manera se determina el supuesto establecido en el numeral 3° del referido artículo demostrado por la conducta contumaz y reticente del imputado, en el sentido que no ha cumplido con la obligación que le fijó el Tribunal según resolución Nº 1452-11 de fecha 12 de Agosto de 2011, en virtud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que fuera solicitada por la defensa, y donde este Juzgado acordó sustituir la privación judicial de la libertad por las medidas cautelares estipuladas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistían en: la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada 15 días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización expresa del Tribunal, incumplimiento que es verificado por esta juzgadora del reporte de presentaciones por presentante, anexo a la presente causa, donde se evidencia que el imputado de autos no se ha presentado y no consta en actas justificación alguna que demuestre su incomparecencia, configurándose así obstaculización de la investigación y del proceso penal que se le sigue; Es oportuno hacer mención al supuesto consagrado en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…. Esta claro que el ciudadano: FREDDY JOSE HERRERA ha hecho caso omiso a las obligaciones impuestas por el tribunal y hasta la presente fecha nunca inició su régimen de presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito especializado, demostrando con ello despreocupación e indiferencia al cumplimiento de la obligación impuesta, siendo que no consta en actas justificación alguna por su inasistencia, lo cual se convierte a su vez en una obstaculización para averiguar la verdad de los hechos que han sido objeto de estas investigaciones, aunado a la actitud irresponsable asumida por este ciudadano, en relación a lo aquí planteado es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer por una orden de aprehensión al hoy imputado: FREDDY JOSE HERRERA tomando en cuenta además que en el caso de marras procede la REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuera impuesta, tal y como lo prevé el contenido del articulo 262 ordinal 3° que textualmente reza: “ REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constitutito en querellante, en los siguientes casos:…….3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado……..” en el caso de marras el imputado de autos ha incumplido con su presentación ante el Departamento de Alguacilazgo, y no consta en actas alguna justificación que pueda ser tomada en cuenta por esta Juzgadora. Todo ello con fundamento en lo consagrado en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la abogada: YUSMARY FERNANDEZ en su condición de representantes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: FREDDY JOSE HERRERA de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20-08-1980, de profesión u oficio Latonero Automotriz, Titular de la cédula de identidad No: V-15.727.444, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos: Nancy Herrera y Eleazar Vásquez, con residencia en la Circunvalación Tres, avenida principal, casa sin número, frente a la Importadora Rezurca, Maracaibo, Estado Zulia, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección Estatal, conforme lo estatuido en los artículos 250 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: FREDDY JOSE HERRERA contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido ante este Juzgado de Control, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputan. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la petición fiscal y REVOCA POR INCUMPLIMIENTO conforme a lo previsto en el ordinal 3° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR ESTIPULADA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: FREDDY JOSE HERRERA de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20-08-1980, de profesión u oficio Latonero Automotriz, Titular de la cédula de identidad No: V-15.727.444, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos: Nancy Herrera y Eleazar Vásquez, con residencia en la Circunvalación Tres, avenida principal, casa sin número, frente a la Importadora Rezurca, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ERIKA PATRICIA VELASQUEZ RUIZ, de conformidad a lo estipulado en los artículos 250 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose con lugar la solicitud fiscal .SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estatal, conforme lo estatuido en los artículos 250 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: FREDDY JOSE HERRERA contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido ante este Juzgado de Control, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la medida de privación judicial o acuerda una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estatal, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. HIRCIA GONZALEZ
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