ASUNTO : VP02-S-2011-007665
RESOLUCION N°.-1986-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 13 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo policía del Municipio San francisco del Estado Zulia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ANDRES RAFAEL GARCIA SALGADO, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 26/02/1967, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio TECNCICO EN ELECTRONICA, Titular de la cédula de identidad No E-72.045.181 hijo de FLOR SALGADO Y MANUEL GARCIA con residencia BARRIO ELOY PARRAGA VALLAMARIN, CALLE 9, CASA 9-112 A 100 METROS DEL MERCAL, teléfono: 0261-5251739 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con la circunstancia agravante del ordinal 4 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NAYIBIS CAROLINA RIOS SEQUERA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del defensor Privado abogado: ALBERTO JOSE GUANIPA, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con la circunstancia agravante del ordinal 4 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ANDRES RAFAEL GARCIA SALGADO tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 11 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 11 de Diciembre de 2011, formulada por la ciudadana: NAYIBIS CAROLINA RIOS SEQUERA Por ante la sede del Instituto Autónomo policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha: 11 de Diciembre de 2011, La cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR: De fecha 12 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima de autos. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 11 de Diciembre de 2011, consistente en dos (02) fotografías de la victima, donde se observan las lesiones que le fueron ocasionadas. Cuatro (04) fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscala Auxiliar 2 del Ministerio Público, como lo son: el acta policial, acta de denuncia verbal de la victima, constancia de denuncia, acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, acta de notificación de derechos, las cuales se dan por reproducidas, se deja constancia que la victima fue trasladada al centro asistencial Hospital Noriega Trigo y la medica cirujana DAYANA RÍOS, se negó a emitir una constancia médica provisional, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ANDRES RAFAEL GARCIA SALGADO, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: NAYIBIS CAROLINA RIOS SEQUERA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5° 6 ° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- Asistencia obligatoria ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique una experticia Bio-Psico-Social-Legal, a partir del día de mañana 14-12-11. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANDRES RAFAEL GARCIA SALGADO, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 26/02/1967, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio TECNCICO EN ELECTRONICA, Titular de la cédula de identidad No E-72.045.181 hijo de FLOR SALGADO Y MANUEL GARCIA con residencia BARRIO ELOY PARRAGA VALLAMARIN, CALLE 9, CASA 9-112 A 100 METROS DEL MERCAL, teléfono: 0261-5251739, referida a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día 14-12-2011, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal, en perjuicio de la ciudadana NAYIBIS CAROLINA RIOS SEQUERA TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- Asistencia obligatoria ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique una experticia Bio-Psico-Social-Legal, a partir del día de mañana 14-12-11. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, del imputado de autos y se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR). Asimismo, se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de que el imputado de autos, sea evaluado físicamente. Declarando con lugar la solicitud formulada por la defensa privada. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. JULIO ARRIAS.
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