ASUNTO : VP02-S-2011-007662
RESOLUCION N°.-1985-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 13 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JEAN VALMORES NIEVES LEAL, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04-05-1983 , de estado civil Concubino, de profesión u oficio chofer , Titular de la cédula de identidad No V-17.293.508, hijo de LEAL REGINA Y NIEVES VALMORE , con residencia en Raul Leoni , 1 Etapa , bloque 13 , apartamento 01-04 , Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-8008996. por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en concordancia con la circunstancia agravante del ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ATHENAS CAROLINA MARTINES MEDINA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora Pública abogada: YULA MORENO, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en concordancia con la circunstancia agravante del ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JEAN VALMORES NIEVES LEAL tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 11 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 12 de Diciembre de 2011, signada con el Nº 1062-2011, formulada por la ciudadana: ATHENAS CAROLINA MARTINES MEDINA Por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha: 11 de Diciembre de 2011, La cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR: De fecha 11 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia, .quienes dejan constancia de la ubicación, condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima de autos. INFORME MEDICO: De fecha 11 de Diciembre de 2011, del Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar, donde se deja constancia de las lesiones que presentó la victima al momento de su valoración médica. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE. De fecha 11 de Diciembre de 2011, suscrito por el jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al médico forense, donde se le solicita se le practique a la victima examen médico-legal-físico y psicológico. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 11 de Diciembre de 2011, formulada por el ciudadano RUBEN MARTINEZ por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del estado Zulia. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscala 2 del Ministerio público, como lo son: ACTA POLICIAL, DENUNCIA COMUN, CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL EMITIDA POR EL CENTRO CLÍNICO AMBULATORIO SIMON BOLÍVAR, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR INSPECCION OCULAR, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JEAN VALMORES NIEVES LEAL, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: ATHENAS CAROLINA MARTINEZ MEDINA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3°, 5° 6 ° 8 y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3 - Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8.- Patrullaje permanente en la dirección de la victima, ubicada en BARRIO LAS LOMITAS DEL ZULIA, CALLE 95, CASA 60C-30, AL FONDO DEL TANQUE DE HIDROLAGO y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales: 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la estipulada en el ordinal 7 del artículo 92 de la Ley especial de Género, las cuales consisten en: Ordinal 3: En la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo y ORDINAL 7: Obligación de Asistir ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día de mañana 14-12-11. Declarando parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa pública., ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la estipulada en el ordinal 7 del artículo 92 de la Ley especial de Género, las cuales consisten en: Ordinal 3: En la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo y ORDINAL 7: Obligación de Asistir ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día de mañana 14-12-11. Declarando parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa pública, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOURDES YANETH ESQUIBIO BLANDON. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la victima, establecidas en los ordinales: 3° 5°, 6° 8 y 13° del artículo 87 Ejusdem, consistentes en: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la ciudadana ATHENAS CAROLINA MARTINEZ MEDINA, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Patrullaje permanente en la dirección de la victima, ubicada en BARRIO LAS LOMITAS DEL ZULIA, CALLE 95, CASA 60C-30, AL FONDO DEL TANQUE DE HIDROLAGO y ORDINAL 13° - No cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos y se ordena oficiar al DIEP DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. .ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


DRA ROSARIO DEL VALLE CHACON.

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA RUIZ