ASUNTO : VP02-S-2011-001732
RESOLUCION N°.-1978-11
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados: ANTONIO JOSE VICUÑA SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23-09-1992, titular de la cédula de identidad No 22.476.51, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, con residencia en la Urbanización San Jacinto sector 12 vereda 1 casa Nº 5, Parroquia Juana de Ávila. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y ANTONIO JOSE VICUÑA RAMOS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-1964, titular de la cédula de identidad No 9.701.603, de 47 años de edad, de profesión u oficio albañil, con residencia en la Urbanización San Jacinto sector 12 vereda 1 casa Nº 5, Parroquia Juana de Ávila. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANNA EMELINA QUINTERO ANDRADE; en razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA Fiscala Tercera del Ministerio Público, quien solicito sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 29 de Septiembre de 2011, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantengan las medidas de protección y de seguridad impuestas al referido imputado establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, y el enjuiciamiento de los imputados de autos y se ordene la apertura a juicio oral. Seguidamente la Jueza pasa a interrogar a los imputados sobre su identidad y demás datos personales, quienes dijeron ser y llamarse: ANTONIO JOSE VICUÑA SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23-09-1992, titular de la cédula de identidad No 22.476.51, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, con residencia en la Urbanización San Jacinto sector 12 vereda 1 casa Nº 5, Parroquia Juana de Ávila. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y ANTONIO JOSE VICUÑA RAMOS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-1964, titular de la cédula de identidad No 9.701.603, de 47 años de edad, de profesión u oficio albañil, con residencia en la Urbanización San Jacinto sector 12 vereda 1 casa Nº 5, Parroquia Juana de Ávila. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando cada uno por separado, siendo las (01:10 PM)lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al abogado Defensor. ELVIN FERMIN ARCAYA TELLO quien expuso: “En fecha 13-07-11 donde la fiscalia remite la prorroga donde la fiscalia coloca el adres batista linares queremos hacer la corrección de hecho, el tribunal 19-10-11 en una boleta de notificación colocas a los ciudadanos coloca a la ciudadana ISALLY MENDEZ aclarado este. No vamos a juicio hacer un esclarecimiento de los hechos completamente ya que esto proviene de una discuta de dos niñas progresivamente ya vienen sucediendo hechos también es como la ciudadana presente MARIANANA ANDRADES manifiesta haber una solución pacifica es necesario plasmarlo ante un proceso para garantizar el estado de derecho de todos los ciudadanos ya que sucedieron otros hechos donde se involucraron otras personas como el hermano de la ciudadana antes mencionada y una amistades igualmente la involucracion de los ciudadanos funcionarios el día de los hechos e igualmente contradecir las pruebas presentada por la fiscalía especialmente en el informe fiscal ya que se contradice lo manifestado tanto como la ciudadana tanto la victima y el medico forense. Ratifico lo que esta en el escrito por lo tanto vamos a juicio para esclarecer la situación, es todo”. PUNTO PREVIO: Seguidamente, esta Juzgadora en relación al escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa técnica en fecha 11-12-11, se declara tempestivo en virtud en lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia por cuanto fue presentado dentro del lapso que esta disposición establece, en el entendido también que la defensa no había sido debidamente notificada y en fecha 25-11-11 solicito el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 28-11-11, siendo presentado entonces el escrito el día 11-12-11; en lo que tiene que ver con las excepciones que formula la defensa con fundamento en el articulo 28 literales e, i del numeral 4 donde señala que la acusación fiscal incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, además que adolece de los requisitos formales para intentar la acusación, esta juzgadora la declara sin lugar ya que de la revisión del escrito acusatorio presentado por la fiscalia 3 del Ministerio Publico se puede verificar que en ella se realiza una relación clara precisa y circunstancia del hecho que se le atribuye a los acusados de autos y que a criterio de esta juzgadora, es especifica, concreta y detalla en orden cronológico los acontecimientos ocurridos el día 22 de Mayo del 2011 y que fueron denunciados por la ciudadana MARIANNA EMELINA QUINTERO ANDRADE, además en el escrito acusatorio se especifican los elementos de convicción y los fundamentos de la imputación efectuada, los cuales rielan a los folios del 14 al 16 del escrito, el precepto jurídico aplicable donde hacen mención que de la investigación llevada a cabo se le puede atribuir responsabilidad penal a los imputados de autos en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de igual manera la vindicta pública ofrece medios probatorios donde especifican su utilidad, necesidad y pertinencia discriminados en los folios del 18 al 21 del escrito acusatorio, solicitan además el enjuiciamiento de los imputados de autos por el delito por el que se les atribuyo responsabilidad penal, de tal manera que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas que ofrece la defensa no se admiten, por cuanto no indica ni en las pruebas testimoniales, ni en las pruebas documentales su utilidad, necesidad y pertinencia, siendo que uno de los aspectos que los Jueces de Control en este acto procesal debe tomar en cuenta en su decisión es precisamente determinar la legalidad, la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, tomando en cuenta que entre las facultades y cargas de las partes en la fase intermedia como lo prevé el numeral 7 del articulo 328 de la Ley Adjetiva Penal, es precisamente promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; por las razones antes expuestas se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa técnica en su escrito y se acuerda el principio de comunidad de las requerido por la defensa en todo cuanto beneficie a los imputados y aún de aquellas pruebas a las que renunciare el Ministerio Público. SE ADMITE TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 29-09-2011, en contra de los Acusados: ANTONIO JOSE VICUÑA SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23-09-1992, titular de la cédula de identidad No 22.476.51, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, con residencia en la Urbanización San Jacinto sector 12 vereda 1 casa N° 5, Parroquia Juana de Avila. Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ANTONIO JOSE VICUÑA RAMOS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-1964, titular de la cédula de identidad No 9.701.603, de 47 años de edad, de profesión u oficio albañil, con residencia en la Urbanización San Jacinto sector 12 vereda 1 casa N° 5, Parroquia Juana de Ávila. Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANNA EMELINA QUINTERO ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, que se especifican a continuación: LAS TESTIMONIALES: A) DE LOS EXPERTOS. 1.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de los funcionarios OFICIAL JEFE OSWALDO ATENCIO (Credencial Nro. 0848) y OFICIAL AGREGADO YIRME MÁRQUEZ (Credencial Nro. 3072), adscritos a la Sección de Investigaciones en Violencia de Género de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en relación al Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de agosto de 2011, suscrita por los citados funcionarios, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la existencia, características y condiciones en que se encontraba el sitio donde los imputados ANTONIO JOSÉ VICUÑA SUAREZ y ANTONIO JOSÉ VICUÑA RAMOS, agredieron físicamente a la ciudadana MARIANNA EMELINA QUINTERO ANDRADE, dicho sitio está ubicado en la Urbanización San Jacinto, Sector 12, vereda 6, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se trata de un sitio de suceso abierto, donde se percibe iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes al momento de la inspección técnica, esta pertenece a una vía de utilidad publica la cual esta habilitada para libre transito automor y peatonal para uso publico la misma está provista de asfalto, brocales, alumbrado público G17G09, quedando fijado como sitio exacto de suceso frente a la vereda número 6, se deja constancia que para el momento de la presente inspección se encontró presente la ciudadana MARIANNA EMELINA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad V.-22.476.526. Dicha acta policial le será mostrada a los citados funcionarios para su reconocimiento y debida explicación al Tribunal e incorporada a través de su debida lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Pena Penal. 2.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de la Doctora EVA FLORES, en su carácter de Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al Resultado del Examen Médico Legal No. 9700-168-3408, de fecha 08 de abril de 2011, practicado a la ciudadana MARIANNA EMELINA QUINTERO ANDRADE, en fecha 24 de marzo de 2011, la cual es útil, necesaria y pertinente, para determinar el carácter de las lesiones que presentaba la victima para el momento que fue examinada, y que las mismas fueron producidas por objeto contundente; específicamente que la actitud asumida por el imputado se encuadra dentro del tipo penal de Violencia Física. Dicho Informe le será mostrado a la citada médico forense para su reconocimiento y debida explicación al Tribunal e incorporada ajuicio a través de su debida lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2o y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. B) DE LOS TESTIGOS:1.- Declaración en el juicio oral y Público de la victima ciudadana MARIANNA EMELINA QUINTERO ANDRADE, plenamente identificada en la investigación penal, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de victima, puede narrar y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la participación y responsabilidad de los imputados ANTONIO JOSÉ VICUÑA SUAREZ y ANTONIO JOSÉ VICUÑA RAMOS, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que la misma hace un señalamiento directo del mismo en las circunstancias descritas en el capitulo II referente a los hechos. SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE OSWALDO ATENCIO (Credencial Nro. 0848) y OFICIALAGREGADO YIRME MÁRQUEZ (Credencial Nro. 3072), adscritos a la Sección de Investigaciones en Violencia de Género de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la existencia, características y condiciones en que se encontraba el sitio donde los imputados ANTONIO JOSÉ VICUÑA SUAREZ y ANTONIO JOSÉ VICUÑA RAMOS, agredieron físicamente a la ciudadana MARIANNA EMELINA QUINTERO ANDRADE, ubicado en la Urbanización San Jacinto, Sector 12, vereda 6, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se trata de un sitio de suceso abierto, donde se percibe iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes al momento de la inspección técnica, esta pertenece a una vía de utilidad pública la cual está habilitada para libre transito automotor y peatonal para uso público, la misma está provista de asfalto, brocales, alumbrado público G17G09, quedando fijado como sitio exacto de suceso frente a la vereda número 6, se deja constancia que para el momento de la presente inspección se encontró presente la ciudadana MARIANNA EMELINA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad V.-22.476.526.2.- Resultado del Examen Médico Legal No. 9700-168-3408, de fecha 08 de abril de 2011, suscrito por la Doctora EVA FLORES, en su carácter de Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana MARIANNA EMELINA QUINTERO ANDRADE, en fecha 24 de marzo de 2011, el cual es útil, necesario y pertinente para determinar el carácter de las lesiones que presentaba la victima para el momento que fue examinada, y que las mismas fueron producidas por objeto contundente; específicamente que la actitud asumida por el imputado se encuadra dentro del tipo penal de Violencia Física. SE ADMITEN LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES.1.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana MARIANNA EMELINA QUINTERO ANDRADE, plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 24 de marzo de 2011, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha acta le será exhibida a la citada ciudadana, al Tribunal y a las demás partes intervinientes para el reconocimiento e incorporada al juicio para su debida lectura, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura para ser debatido en juicio oral si se llegase a el. Todo ello por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en juicio oral. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, los ciudadanos : ANTONIO JOSE VICUÑA SUAREZ y ANTONIO JOSE VICUÑA RAMOS, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando los ciudadanos: ANTONIO JOSE VICUÑA SUAREZ y ANTONIO JOSE VICUÑA RAMOS, siendo las (01:25 PM), que: “No admitimos, nos vamos a juicio, es todo”. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: ANTONIO JOSE VICUÑA SUAREZ y ANTONIO JOSE VICUÑA RAMOS; ASIMISMO SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD previstas en los ordinales 5,6 y 13 de la Ley Especial de género impuestas para garantizar la integridad de la victima. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los Acusados: ANTONIO JOSE VICUÑA SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23-09-1992, titular de la cédula de identidad No 22.476.51, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, con residencia en la Urbanización San Jacinto sector 12 vereda 1 casa Nº 5, Parroquia Juana de Ávila. Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ANTONIO JOSE VICUÑA RAMOS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-09-1964, titular de la cédula de identidad No 9.701.603, de 47 años de edad, de profesión u oficio albañil, con residencia en la Urbanización San Jacinto sector 12 vereda 1 casa N° 5, Parroquia Juana de Ávila. Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANNA EMELINA QUINTERO de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, las cuales ya fueron discriminadas en la parte motiva del presente acto, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339.ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, solicitada en este acto por la defensa técnica. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 339 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: ANTONIO JOSE VICUÑA SUAREZ y ANTONIO JOSE VICUÑA RAMOS. QUINTO: Se Confirman las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Genero. SEXTO : Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas por secretaria. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RUIZ RIVERO.
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