ASUNTO : VP02-S-2011-007332
RESOLUCION N°.-1923-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 01 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR-BOLIVAR del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JADER NIETO RAMOS de nacionalidad COLOMBIANO, fecha de nacimiento 22-12-1979, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cedula de identidad No: E.-85167.024, hijo de los ciudadanos: DAVID NIETO Y NANCY RAMOS, con residencia en el Sector Rafito Villalobos calle 37, avenida 24, casa N° 34-54 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, TELEFONO: 0414-6873936, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILANYELA MORA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELYS GONZALEZ fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JADER NIETO RAMOS previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 30 de Noviembre de 2011, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR-BOLIVAR del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 30 de Noviembre de 2011, formulada por la ciudadana: MILANYELA MORA Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR-BOLIVAR del Cuerpo de Policía del estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 30 de Noviembre de 2011 la cual fue firmada por el imputado. ACTA DE INSPECCION: De fecha 30 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR-BOLIVAR del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde fue detenido el imputado de autos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 30 de Noviembre de 2011, suscrito por el Comisario FREDDY ARANDA del Centro de Coordinación Policial Nº 1 LIBERTADOR-BOLIVAR del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al Director de Medicatura Forense donde le solicita se le practique a la victima examen médico-legal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público ABG. MARBELY GONZALEZ consignadas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JADER NIETO RAMOS observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13: A partir del día de hoy debe realizar los tramites de legalización en el país a trabes del SAIME y el Consulado Colombiano y se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima de marras. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desde el día 02 de Diciembre del año 2011 y la contemplada en el Articulo 92.7 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en asistir al equipo Interdisciplinario que labora en esta sede a partir del día 02 de Diciembre del 2011 para realizarle un evalución BIO-PSICOSOCIAL-LEGAL. Declarándose Con lugar, la solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Articulo 92.7 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano: JADER NIETO RAMOS titular de la cedula de identidad No: E.-85.167.024, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana MILANYELA MORA. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana MILANYELA MORA en su condición de victima, establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RUIZ RIVERO
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