ASUNTO : VP02-S-2011-002032
RESOLUCION N°.-1921-11


Visto que en fecha: 02 de Diciembre de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30-05-1986, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil , titular de la cedula de identidad Nº 21.510.738, hijo de FARIDES PAEZ y WILSON HERRERA, Residenciado Barrio nueva lucha, calle principal, casa N° 14, a una cuadra del Preescolar Ángel Ríos Carvajal, Maracaibo Estado Zulia, 0416-8256659, a quien se la sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ONEIDA DEL SOCORRO PUCHE MARTINEZ Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 02 de Noviembre de 2011, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ identificado plenamente en actas, así como que se confirme la medida de protección y de seguridad a favor de la víctima establecida en el ordinal 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se revoquen las previstas en los numerales 3, 5 y 6, y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional estipulado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos consagrado en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ siendo las ( 02:20 a.m.), que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público y de la víctima: ONEIDA DEL SOCORRO PUCHE MARTINEZ manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como son los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ONEIDA DEL SOCORRO PUCHE MARTINEZ no exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ siendo las ( 02:20 a.m.), que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”, de igual manera se le cedió la palabra a la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUN quien interviene manifestando: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como la Defensa, le cede la palabra a la víctima de autos presente en este acto, ciudadana: ONEIDA DEL SOCORRO PUCHE MARTINEZ quien expone: “Si estoy de acuerdo que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, que no me busque, que no me moleste y que nos e acerque a mi por solo me busca cuando esta bebido. Es todo”. De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. SANDRA ANTUNEZ señalando: “Oída la petición favorable de la victima, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, y que se le imponga la condición que solicito ella, es todo.” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ previamente identificado; LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Se le exige que a partir del día de hoy 01 de Diciembre del 2011, debe incorporase al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. Se exhorta a la ciudadana: ONEIDA DEL SOCORRO PUCHE MARTINEZ, para que se incorpore al Equipo Interdisciplinario. B) Cumplir, acatar, respetar y observar la Medida de Protección y Seguridad que este Tribunal ha confirmado referida al ordinal 13° del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la cual no podrá cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana ONEIDA DEL SOCORRO PUCHE MARTINEZ: y asimismo se revocan las Medidas de Seguridad y Protección estipuladas en los ordinales 3°, 5°, 6° del referido articulo y texto legal C) Se le impone también la condición que en caso de que cambie de dirección y domicilio deberá informar por escrito al Tribunal. SE RATIFICA la Medida de Protección y de Seguridad establecida en el articulo 87 ordinal 13 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al articulo 91. 1 ejusdem. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30-05-1986, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil , titular de la cedula de identidad Nº 21.510.738, hijo de FARIDES PAEZ y WILSON HERRERA, Residenciado Barrio nueva lucha, calle principal, casa Nº 14, a una cuadra del Preescolar Ángel Ríos Carvajal, Maracaibo Estado Zulia, 0416-8256659, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ONEIDA DEL SOCORRO PUCHE MARTINEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el escrito Acusatorio que se le dio entrada en fecha 02 de Noviembre de 2011, el cual consta en actas y que aquí se dan por reproducidos, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Se le exige que a partir del día de hoy 01 de Diciembre de 2011, debe incorporase al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Cumplir, acatar, respetar y observar la Medida de Protección y de Seguridad que este Tribunal ha confirmado referida al ordinal 13° del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: no cometer nuevos hechos de violencia, ciudadana. C) Se le impone también la condición que en caso de que cambie de dirección y domicilio deberá informar por escrito al Tribunal CUARTO: SE RATIFICA la Medida de Protección Y de Seguridad establecida en el articulo 87 ordinal 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al articulo 91. 1 de ejusdem, declarando con lugar la solicitud fiscal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Se proveen por secretaria las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,



ABG. ZOA SERRADA.