REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-001067
ASUNTO : VP02-S-2011-001067

Decisión: 2313-11

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada nuevamente por el abogado FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y la abogada REINA DAVILA CHIRINOS en su condición de defensor y defensora privada del ciudadano ISMAEL PAZ GOMZALEZ, plenamente identificado en autos, ya que en fecha 29 de noviembre del año en curso fue presentado el mismo escrito por la defensa, siendo esta solicitud resuelta en tiempo oportuno, este Tribunal pasa de seguidas para a realizar las siguientes consideraciones:

La defensa Privada indica en el escrito presentado como fundamento de su solicitud lo siguiente:
Visto el Cambio de Calificación Jurídica presentado por la representación Fiscal en el Acto Conclusivo, de VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al Delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA LEVE prevista y sancionada en el artículo 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Encontrándonos en presencia del delito de actos lascivos el cual radica en la realización de actos libidinosos en otra persona, de uno u otro sexo, distintos del acceso carnal. Por cuanto los actos Lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual. Comprobado la ejecución del Acto Lascivos no violentos en perjuicio de una persona menor de 16 años y mayor de 12, sin que exista entre los sujetos del Delito vinculo (parentales, de instrucción, etc.) ha de aplicarse el tipo de Actos Lascivos Simples, previsto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal…... Ciudadana Jueza, las circunstancias en relación a la Responsabilidad Penal de nuestro representado en la presente causa han variado, estamos en presencia de un delito de menor gravedad, el cual amerita una menor pena del Delito por el cual fue presentado, desvirtuando de esta manera el peligro de Obstaculización de la Investigación establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no existe en la presente causa por cuanto el lapso de la investigación está concluido. Así mismo no existe el Peligro de Fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que nuestro representado tiene Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y es de escasos recursos económicos, la pena que podría llegarse a imponer en el caso es baja, La magnitud del daño causad es menos gravosa, mantiene su voluntad de someterse a la persecución pena, y no tiene antecedentes penales. Más aún el término máximo de la Pena a aplicar no excede de los Diez (10) años. Mal pudiese decirse que las circunstancias que dieron origen a la privación de la libertad no han variado, de marras se evidencia, si es cierto que el artículo 253 del Código Orgánico Procela Penal establece: "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas ".Señalando que para optar a una Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad la pena no debe pasar en su límite máximo de tres (03) años, no es menos cierto que el parágrafo primero del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal es claro se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en el caso que nos ocupa su límite máximo es de seis años, mal pudiese considerarse que nuestro representado ISMAEL PAZ GONZÁLEZ va a evadir el presente proceso.Así mismo Hay que tomar en cuenta el Principio de la Presunción de Inocencia tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de justicia”Consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que de ellos deriva, hasta que sea condenado por medio de Sentencia Definitivamente firme" (Sentencia 523 de fecha 28/11/06 Sala Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte), así mismo existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional Sentencia Í303 de fecha 20/06/05 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera referente a las pruebas de cargo que pueden destruir la Presunción de Inocencia, son las practicadas en Juicio, y la convicción este sobre los hechos. Así mismo Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, ha fijado el criterio siguiente: "... el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme... ".En relaciona al Debido proceso la Sala de casacion penal, Sentencia N° 106 Expediente N° C02-0369 de fecha 19/03/2003 Ponente: BELTRAN HADDAD, a establecido el siguiente criterio:"El debido Proceso es un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...." El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: "Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión ".Tomando en cuenta que la Sala de Casación Penal sostiene, Sentencia N° 1124 Expediente N° C00-0870 de fecha 08/08/2000 Ponente: JORGE ROSELL SENHENN: "Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes.... " Más aun cuando el Tribunal Supremo de Justicia al mantenido el criterio del principio de proporcionalidad, Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Al 1-80 de fecha 18/03/2011 Ponente: Ninoska Beatriz Queipo " Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. Motivo por el cual SOLICITAMOS LA REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA según lo establecido en el articulo 264 en concordancia con el articulo 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 243: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso" Haciendo de su conocimiento que la presente solicitud fue conversada con la representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, quien esta de acuerdo con el Decrete de la misma, dado que hasta la presente fecha no se ha podido realizar la Audiencia Preliminar, dado que nuestro representado no ha sido trasladado por los problemas que actualmente presentan los traslados de imputados, y dar celeridad procesal a la presente causa. Ciudadano Juez solicitamos de usted Decrete a favor de nuestro representado ISMAEL PAZ GONZÁLEZ una Medida Sustítutíva de la Privación de Libertad según lo establecido en el artículo 256 ordinal 3o, 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal.”



Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala: … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
El artículo 14 eiusdem, señala:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
La exposición de motivos de la referida ley especial, indica: “ Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos anteriormente transcritos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que esta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra. El referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

Sobre la solicitud la defensa considera este Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso, sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos gravosa, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, que en el presente caso fue dictada por este Tribunal de Control en fecha 21 de Marzo de 2011. Por otra parte, este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2011, decretó sin lugar la medida de revisión de medida privativa de libertad, ahora en revisión que se realizara nuevamente a las actas que conforman el presente expediente, tomando en cuenta el tipo de delito y la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse y visto que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto, ya que los delitos por los que fue acusado como los son VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este ultimo delito en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual representan hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público y en aplicación del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso en análisis el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad del mismo y la pena a aplicar en los delitos imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este ultimo delito en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia esta que seria la excepción establecida y que da la convicción a esta juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial y declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa Privada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes señalados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL; AUDIENCIAS Y MEDIDA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano ISMAEL PAZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 10-01-1987, concubino, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de Identidad V-21.568.600, hijo de Dilia Gonzalez y Demetrio Paz con residencia en Santa Cruz de Mara, sector El Chorro, Av Principal del Municipio Mara POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 21 de marzo de 2011 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO



LA SECRETARIA,


ABOG. DORIS MORA QUERALES