REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000597
ASUNTO : VP02-S-2011-000597
Decisión: 2307 -2011

JUEZA: DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO.
SECRETARIO: ABOG. ALBANIS TORREALBA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 2 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. MARIA LOUDER PARRA
IMPUTADO: JOSE LUIS CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13/06/1964, de 47 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, titular de la cédula de identidad No. V.- 9. 113.453, hijo de los ciudadanos IRASIRA NAVA y ANGEL CAMPOS (D), residenciado en Avenida 3 Numero de casa 88-15 Sector Santa Lucia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-12660107.
DEFENSA: ABG. NIEVES PERALTA
DELITO(S): AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 con aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia
VICTIMA: WINKY VIRGINIA ADELAIDA MACHIN GOMEZ

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 2° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor JOSÉ LUIS CAMPOS NAVA, en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo habil en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CAMPOS NAVA, toda vez que la ciudadana WINKY VIRGINIA ADELAIDA MACHÍN GÓMEZ, desde el mes de noviembre del año 2010 a la actualidad viene presentando una situación que fue formándose en razones de genero con el ciudadano JOSÉ LUIS CAMPOS NAVA, ya que la ciudadana victima refiere que su progenitura de nombre CONSUELO DEL CARMEN GÓMEZ DE MACHÍN, en el mes de octubre del año 2008, le arrendó al ciudadano JOSÉ LUIS CAMPOS NAVA un anexo de su residencia la cual se encuentra ubicada en Urbanización la Rotaría avenida 82, casa N° 81-92, Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo, en razón de ello la ciudadana WINKY VIRGINIA ADELAIDA MACHÍN GÓMEZ, decidió notificarle al ciudadano JOSÉ LUIS CAMPOS NAVA que el contrato se terminaría y que le daba una prorroga para desocupar dicho inmueble. Desde ese momento la situación se ha tornado intolerable por cuanto dicho ciudadano de manera constante insulta con palabras obscenas, vejatoria, humillante hasta el punto de amenazarla con causarle un daño a la ciudadana victima y hasta proferirle que le quemaría la casa, específicamente en fecha 02/02/2011, siendo como a las cuatro y media de la tarde encontrándose la ciudadana WINKY VIRGINIA ADELAIDA MACHÍN GÓMEZ, en su anexo y se apersonó el mismo el ciudadano JOSÉ LUIS CAMPOS NAVA profiriéndole una serie de amenazas de muerte entre ellas que en cualquier momento le iba a pegar un tiro, que le va a quemar la casa que ella se las tenia que pagar, siendo testigo de todo lo acontecido la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN GÓMEZ DE MACHÍN.

En fecha 26 de febrero de 2011, vuelve la victima a exponer ante la sede del despacho fiscal los hechos acontecidos cuando en el momento que se disponía a ingresar a su anexo no pudiendo acceder a la misma en ese momento solicito a unos jóvenes para que le ayudaran a abrir la puerta, fue cuando observo que lo que sucedía era que el ciudadano denunciando había sellado la puerta con unos puntos de soldadura y en el momento que se encontraban tratando de abrir dicha puerta se apersono al lugar el ciudadano JOSÉ LUIS CAMPOS NAVA armado con un bate amenazando a los presentes de que si abrían la misma les caí a batazos a todos incluyendo a la victima. Posteriormente en fecha 24 de marzo del 2011, comparece nuevamente la ciudadana victima a manifestar los nuevo hechos de violencia que le generó el señor JOSÉ LUIS CAMPOS, quien continua molestándola sin importarle acatar el decreto del ministerio publico de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana WINKY VIRGINIA ADELAIDA MACHÍN GÓMEZ, en esta misma fecha aproximadamente a las once de la mañana la ciudadana victima llego a su residencia y el momento que decide ingresar a su habitación la cual le da acceso para la cocina no lo pudo hacer y es cuando observa que en la puerta se encontraban incrustados que sellaban la puerta, horas después siendo como las doce del medio día llego el señor JOSÉ LUIS CAMPOS, y se asomó por una ventana anexa a la residencia y comenzó a insultar a la ciudadana WINKY VIRGINIA ADELAIDA MACHÍN GÓMEZ vociferándole a viva voz, lo siguiente "mira maldita puta que tu haces por aquí, acuérdate que yo te dije que no vinieras mas por aquí", así como también le manifestó que se las tenia que pagar por haberlo denunciado. En fecha 26 de marzo la ciudadana WINKY VIRGINIA ADELAIDA MACHÍN GÓMEZ, decide realizar unos trabajos en la platabanda de su residencia, y en razón de ello contrata a unos trabajadores de las construcción para que realizaran dicho trabajo, y de inmediato comenzó el problema con el ciudadano JOSÉ LUIS CAMPOS NAVA, ya que en el momento de armar la platabanda todo le molestaba, en una ocasión subió a la platabanda la ciudadana victima de autos con uno de los trabajadores de nombre JOHAN MANUEL GÓMEZ FERRER, y de inmediato recibió amenazas por parte del imputado de auto quien le manifestó que " la mataría a tiros".. Finalmente en fecha 07 de abril del año en curso, en vista de la constante violencia a la que continuamente se encontraba sometida la ciudadana victima de autos esta representación fiscal solicito al Tribunal que conoce de la causa la ejecución forzosa de la medida de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana WINKY VIRGINIA ADELAIDA MACHÍN GÓMEZ, según lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CAMPOS NAVA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WINKY VIRGINIA ADELAIDA MACHÍN GÓMEZ.y se ordene la apertura por ser autor de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana WINKY VIRGINIA ADELAIDA MACHÍN GÓMEZ. Se solicita igualmente se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad, previstas y sancionadas en el articulo 5°, 6°,8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

El Ministerio Publico en este acto de conformidad con el 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, subsana el error de trascripción en el que se incurrió al colocar en el escrito acusatorio en la parte del Precepto Jurídico y en cualquier otro de los capítulos de la acusación que pudiere estar el termino “Presenta una ademada adaptación al medio” siendo lo que correcto “Presente una inadecuada adaptación al medio” tal y como se evidencia del informe forense consignado en la presente causa y de igualmente se subsana que la declaración rendida por el Ciudadano JOHAN MANUEL GOMEZ, la cual fue rendida en la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico y no como se explana en el escrito acusatorio no obstante siendo el Ministerio Publico es único e indivisible se hace la subsanación de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA DEFENSA TECNICA.

Lla Defensa Privada, ABG. NIEVES PERALTA, expuso: “Esta defensa ratifica el escrito de descargos y sus pruebas anexas presentados en tiempo hábil en tal sentido solicito se decrete con lugar las excepciones planteadas y en el supuesto negado que sean declaradas sin lugar me acojo al principio de la comunicas de la prueba, asimismo ratifico en toda y en cada una de sus partes el escrito presentado por esta defensa el dia 28 de septiembre de 2011, el cual corre inserto en el expediente de la presente causa. Esta defensa muy respetuosamente solicita a este digno tribunal que la excepciones formuladas en el escrito de descargos al tenor del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 4 en lo atinente a la falta de jurisdicción es debido a que es competencia de un tribunal civil en materia de arrendamiento en virtud a que la señorita WINKY MACHIN debidamente identificada en autos, fue demandada por mi representado en los tribunales civiles y declara con lugar a favor de mi defendido la cual ofrezco en este acto en original para que surta todos los efectos legales a favor de mi defendido ya que es prueba pertinente para demostrar que fue obligada a cumplir a mi representado el contrato de arrendamiento y en lo atinente al numeral 4 de las excepciones del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción promovida por el ministerio publico es ilegal en los supuesto del literal c del articulo anteriormente mencionado, ya que la acusación del ministerio publico se basa en hechos que no revisten carácter penal no fueron los mismos señalados en el lugar ni tiempo y asimismo en la etapa de la investigación por ante la fiscalia segunda del Ministerio Publico, la declaración de mi defendido rendida en dicha etapa así como las pruebas presentadas ante el ministerio publico no fueron traídas ante este digno tribunal ya que mi defendido tanto el ministerio publico lo notifico, se presento y rindió dicha declaración y la misma fue obviada por el ministerio publico, esta defensa ofrece nuevas pruebas del tenor siguiente: Primero: Original de sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Superior Segundo en Materia Civil, Mercantil y de transito de la circunscripción judicial del estado zulia, la ofrezco con la finalidad de demostrar a este digno tribunal que la situación presentada con la señorita WINKY MACHIN y mi representado es un problema de índole inmobiliario y es de competencia en materia civil y no penal, Segundo: Ofrezco copia certificada de los listados de entrada y salida del personal que labora en la dirección de ingeniería y mantenimiento de la secretaria de salud del poder ejecutivo del estado zulia, de los días 02 de febrero y 24 de marzo de 2011, las ofrezco con la finalidad de comprobar la falsedad de los hechos denunciados por la señorita WINKY MACHIN, ya que se puede evidenciar que mi defendido se encontraba en su sitio de trabajo, Tercero: Ofrezco originales de inspecciones realizadas por el consejo comunal rotaria 3 de la parroquia Raul Leoni en maracaibo estado zulia de los días 22 de febrero, 3 de Marzo, 04 de Marzo, 22 de Julio. 25 de Julio, 01 de agosto, 03 de agosto y 05 de septiembre del presente año, las ofrezco con la finalidad de comprobar que la señorita WINKY MACHIN no vive en el local comercial signado con el numero 81-100 ubicado en la avenida 82 de la urbanización de la rotaria estado zulia, Cuarto: Ofrezco 3 CDS de los hechos ocurridos en el mes 07 de mayo de 2011 y noviembre de 2011 los cuales fueron tomados fotografías y videos con la cámara digital marca FUJIFILM de 8.2 mega píxeles, serial numero 8TA12357, propiedad de mi defendido y se ofrece con la finalidad de demostrar el hostigamiento y acoso que tiene la ciudadana WINKY MACHIN y CONSUELO DE MACHIN en contra de mi defendido y su familia con la finalidad de que desocupen la casa objeto del arrendamiento. Quinta: Ofrezco denuncia interpuesta por la esposa de mi defendido ciudadana GIANNA RAMONA VERDES DE CAMPOS, ante el centro de cooperación policial numero 7 de la parroquia Raúl Leoni de maracaibo de fecha 08 de Noviembre de 2011, donde se comprueba que la señorita WINKY MACHIN y CONSUELO DE MACHIN violaron el recinto familiar de mi defendido con la única finalidad de sacarlos de la habitación debidamente arrendada por la progenitora de la señorita WINKY MACHIN. Asimismo esta defensa se acoge al principio de presentar otras pruebas para la demostración verdadera del acoso u hostigamiento manifestado por la señorita WINKY MACHIN Y CONSUELO DE MACHIN. Solicito muy respetuosamente se me expida copia simple de la presente acta. es todo”.

DECISION SOBRE LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 28 DEL COPP DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMINETO

Este tribunal pasa a pronunciarse acerca de las excepciones expuestas por la defensa privada en su escrito de descargo a la contestación fiscal, a los cuales esta juzgadora considera: Primero: En cuanto la establecida en el artículo 28 ordinal 2 referida a la falta de Jurisdicción invocada por la defensa del imputado y de lo escuchado en relación a el contenido de las actas procesales, se esta acusando al ciudadano JOSE CAMPOS por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, delitos estos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que quiere decir que para esos delitos están previstos en nuestra ley especial por tanto esta es la jurisdicción competente, en tal sentido se declara sin lugar . Segundo: Se declara sin lugar las excepciones del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4, literales “c”, “e” e “i” en cuanto la acción promovida por el ministerio publico ya que esta si reviste carácter penal ya que se refiere a los delitos previstos en nuestra ley especial y es un delito que no esta evidentemente prescrito, por encontrarse las circunstancias de tiempo modo y lugar adecuadas a la precalificación de los delitos de AMENAZA y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en la Ley Especial de Genero no se observa incumplimiento en los requisitos para intentar la acción penal y la acusación se procedió a corregir en su debida oportunidad ya que era defectos de forma y Así se decide.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, con la corrección realizada en acto de audiencia preliminar, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ LUIS CAMPOS NAVA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WINKY VIRGINIA ADELAIDA MACHÍN, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda Ministerio Público, de la siguiente manera:
TESTIMONIALES:
1 -Testimonio de la ciudadana WINKY VIRGINIA ADELAIDA MACHÍN GÓMEZ, señala al ciudadano JOSÉ LUIS CAMPOS NAVA de proferirle tratos vejatorios, ofensas y amenazas constantes hasta ocasionarle el desequilibrio emocional determinado en la experticia forense.
2.-Testimonio de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN GÓMEZ DE MACHÍN, titular de la cédula de identidad N° V-9.745.805
3.- Testimonio del JOHAN MANUEL GÓMEZ FERRER, portador de Cédula de Identidad N° 18.518.170,

DECLARACIONES DE EXPERTOS:
1.- Declaración de la psicólogo MARÍA ALEJANDRA FINOL, adscrita al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sobre la experticia médico forense (psicológica) practicada a la WINKY VIRGINIA ADELAIDA MACHÍN GÓMEZ.

2.- Declaración del Oficial Segundo ELVIS MORALES, Credencial N° 0956, OFICIAL SEGUNDO JOSÉ VALECILLOS, CREDENCIAL N° 0461 Y EL OFICIAL REINALDO MACHADO, CREDENCIAL N° 0906, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Investigaciones en Violencia de Genero, practicada en Parroquia Raúl Leoni, urbanización la rotaría, avenida 82, casa N° 81-92 del municipio Maracaibo.

3.- Declaración del Oficial Segundo ELVIS MORALES, Credencial N° 0956, EL OFICIAL REINALDO MACHADO, CREDENCIAL N° 0906 y JHONNY BOSCAN CREDENCIAL 0340, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Investigaciones en Violencia de Genero, practicada en Parroquia Raúl Leoni, urbanización la rotaría, avenida 82, casa N° 81-92 del municipio Maracaibo.

PERICIALES. DOCUMENTALES. INSTRUMENTALES:

1.- Informe N° 2187, de fecha 29-03-11, suscrito por la psicólogo MARÍA ALEJANDRA FINOL, adscrita al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sobre la experticia médico forense (psicológica) practicada a la WINKY VIRGINIA ADELAIDA MACHÍN GÓMEZ

2.- Acta de Inspección Técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 17-02-11, suscrita Oficial Segundo ELVIS MORALES, Credencial N° 0956, EL OFICIAL REINALDO MACHADO, CREDENCIAL N° 0906 y JHONNY BOSCAN CREDENCIAL 0340, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Investigaciones en Violencia de Genero, practicada en Parroquia Raúl Leoni, urbanización la rotaría, avenida 82, casa N° 81-92 del municipio Maracaibo

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS A LA DEFENSA

Este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Defensa por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9°del Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente orden:
Original de sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Superior Segundo en Materia Civil, Mercantil y de transito de la circunscripción judicial del estado Zulia
Copia certificada de los listados de entrada y salida del personal que labora en la dirección de ingeniería y mantenimiento de la secretaria de salud del poder ejecutivo del estado zulia, de los días 02 de febrero y 24 de marzo de 2011,
Admite el principio de la comunidad de las pruebas invocado por la defensa donde hace suyas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público

En relación a las pruebas presentadas como nuevas pruebas consistentes en
Originales de inspecciones realizadas por el Consejo Comunal Rotaria 3 de la Parroquia Raul Leoni en Maracaibo del Estado Zulia de los días 22 de febrero, 3 de Marzo, 04 de Marzo, 22 de Julio. 25 de Julio, 01 de agosto, 03 de agosto y 05 de septiembre del presente año

3 CDS de los hechos ocurridos en el mes 07 de mayo de 2011 y noviembre de 2011 los cuales fueron tomados fotografías y videos con la cámara digital marca FUJIFILM de 8.2 mega píxeles, serial numero 8TA12357, propiedad de mi defendido

Denuncia interpuesta por la esposa de mi defendido ciudadana GIANNA RAMONA VERDES DE CAMPOS, ante el centro de cooperación policial numero 7 de la parroquia Raúl Leoni de maracaibo de fecha 08 de Noviembre de 2011, este Tribunal de conformidad con el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no las admite por cuanto considera quien decide que no son útiles ni pertinentes a los fines de esclarecer el caso de marras ya que no ha explicado la defensa la necesidad y pertinencias de estas pruebas para el inminente juicio oral y publico, objetos de los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano LUIS CAMPOS


DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL Y DECLARACION DEL IMPUTADO .

Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. NIDIA BARBOZA MILLLANO, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JOSE LUIS CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13/06/1964, de 47 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, titular de la cédula de identidad No. V.- 9. 113.453, hijo de los ciudadanos IRASIRA NAVA y ANGEL CAMPOS (D), residenciado en Avenida 3 Numero de casa 88-15 Sector Santa Lucia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-12660107 como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del quien siendo las (1:30 PM) expuso: “La ciudadana fiscal acaba de expresar de desligar la causa de lo civil, creo que es imposible desliga la parte civil del contrato que tengo con la ciudadana de los hechos que me esta acusando ya que yo no acepto ninguno de los cargos que ella me esta acusando, la victima WINKY MACHIN y su mama, son ellas quienes me amenazaron a mi diciéndome que a como diera lugar yo me tenia que ir de la casa, por lo tanto como ellas no vieron salida por la parte civil, se fueron por esta vía y esta ley imponiéndome esos delitos y mucho menos que cuando el ministerio me impone estas medidas, yo no voy a violarlas, yo creo que no podemos desligar esas dos partes, al contrario niego todas las denuncias y quiero q este tribunal me entienda, que en ningún momento todo a sido cierto de lo que me acusan, lo que pasa es que el tribunal civil se tardo en dar la sentencia y tuvimos que esperar un tiempo y ella no quiso aceptar, yo varias veces la llame a la intendencias policiales para que conversáramos y diéramos el tiempo a que saliera la decisión del tribunal y ella no quiso lo que hizo fue buscar a la fiscalia a poner denuncias y todo eso y me ha denunciado por ante otras fiscalia, me considero inocente de todas esas denuncias y me voy a juicio, es todo.”

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Se le cede la palabra a la ciudadana WINKY VIRGINIA ADELAIDA MACHÍN GÓMEZ, en su condición de victima, quien expuso lo siguiente: “Yo quiero decir que ellos se fueron porque yo me vi favorecida por mi apostamiento policial y por eso ni el y su familia se metía conmigo, y gracias a esos decidieron alejarse por el apostamiento policial, y con las cosas que pasaron ya los investigadores darán fe de lo que paso, no es que yo lo diga es que tanto el investigador como el cuerpo policial sin que esos fueron los hechos, Es todo.”.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS CAMPOS NAVA , por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WINKY VIRGINIA ADELAIDA MACHÍN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En cuanto a la falta de Jurisdicción invocada por la defensa del imputado y de lo escuchado en relación a el contenido de las actas procesales, se esta acusando al ciudadano JOSE CAMPOS por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, delitos estos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que quiere decir que para esos delitos esta es la jurisdicción competente. Se declara sin lugar las excepciones del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2 y en lo que se refiere a la contenida en el ordinal 4, literales “c”, “e” e “i” en cuanto la acción promovida por el ministerio publico ya que esta si reviste carácter penal ya que se refiere a los delitos previstos en nuestra ley especial y es un delito que no esta evidentemente prescrito, por encontrarse las circunstancias de tiempo modo y lugar adecuadas a la precalificación de los delitos de AMENAZA y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en la Ley Especial de Genero no se observa incumplimiento en los requisitos para intentar la acción penal y la acusación se procedió a corregir en su debida oportunidad ya que era defectos de forma por lo que se declara sin lugar y Así se decide. SEGUNDO SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ LUIS CAMPOS NAVA , por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WINKY VIRGINIA ADELAIDA MACHÍN, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las documentales para ser incorporada para su lectura. CUARTO: se Admiten las pruebas ofrecidas por la defensa asi como el principio de la Comunidad de las pruebas donde la defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: En relación a las pruebas presentadas como nuevas pruebas consistentes en Primero: tres (03) cd contentivos de videos tomados con una cámara digital de fecha 03 de mayo de 2011 y noviembre de 2011, para demostrar, según la defensa el acoso u hostigamiento realizado por la victima al acusado y Segundo: denuncia interpuesta por la esposa del ciudadano hoy acusado JOSÉ LUIS CAMPOS NAVA ante la Central de Coordinación Policial de la Parroquia Raul Leoni donde se comprueba la actitud desplegada por la victima WINKY VIRGINIA ADELAIDA MACHÍN GÓMEZ y su progenitora Consuelo de Machin, este Tribunal de conformidad con el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal no las admite por cuanto considera quien decide que no son útiles ni pertinentes a los fines de esclarecer el caso de marras ya que no ha explicado la defensa la necesidad y pertinencias de estas pruebas para el inminente juicio oral y publico. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87, ordinales 5,6,8 y 13 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 44 ordinal 4 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABOG. NIDIA BABOZA MILLANO

LA SECRETARIA


ABOG. ALBANIS TORREALBA