REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-003441
ASUNTO : VP02-S-2011-003441
RESOLUCION: 2292-11
Visto el escrito presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS MORALES, titular de la cédula de identidad N° 14.374.260, residenciado en el kilometro 55, via Perija, en el Sector Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY KARINA PACHECO ATENCIO, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Las Fiscalas Principal y Auxiliar Sexta del Ministerio Público BLANCA TIGRERA CORTEZ y TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO, solicitaron a este Tribunal orden de aprehensión en razón a los siguientes elementos de hecho
ELEMENTOS DE HECHOS
En fecha 20.06.11, la ciudadana LE1DY KARINA PACHECO ATENCIO, portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 19.526.452, compareció por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por encontrarse de guardia, a través de la cual expone:
"Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ÁNGEL DE JESÚS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.374.260, con quien conviví durante ocho años procreamos tres hijos MICHAEL MORALES, de 6 años de edad, KATHERLNE MORALES, de cuatro años y ANDRY MORALES, de un año de edad, yo me separe de mi concubino en el mes de agosto del año dos mil diez (2010), ya que el me agredió físicamente y me amenazo de muerte, en aquella oportunidad yo lo denuncie en la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Andrés Bello, y no molestó, en el mes de febrero de este año, el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS MORALES, se apreció nuevamente y me agredió nuevamente en el 03-02-2011, e ingreso nuevamente a la casa, y el me agredió nuevamente e intento agredirme nuevamente estaba tratando de ahorcarme, él lo que quiere que yo vuelva con él, en el día ayer se me apareció nuevamente en la casa de mi mamá , yo me encontraba reunida con mis hermanos de nombres YHONNY ATENCIO, YORBI ATENCIO, YELITZA ATENCIO, ZULEIMA ATENCIO, ELIZABEH ATENIO, y mis sobrinos y también estaba mi cuñado GUSTAVO HERNÁNDEZ, y mi mamá ESTILITA ATENCIO, y se apareció ÁNGEL DE JESÚS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.374.260, y me llamo y me dijo que conmigo quería hablar y me dijo puta el cono, yo le conteste que no tenía nada que hablar con él, y él me dijo que si no tenía nada que hablar conmigo, y me dijo que donde me encontraba él me iba agredir y me amenazaba con las manos salió mi hija y mi hija se fue donde estaba él, pero yo salí detrás de la niña para que no se fuera hacía donde estaba él, es cuando ÁNGEL DE JESÚS MORALES, me agarro por el pelo, enseguida mis hermanos salieron corriendo y me lo quitaron de encima y mis hermanos le dijeron que se fuera, y él dijo a mi hermano y este después le lanzó una botella cerveza, y después y me lanzó una botella, este señor dirige en mi contra, no se cansa de acosarme y de amenazarme de muerte, él lo que quiere es que yo vuelva con él y cada vez que toma se vuelva loco me amenaza de muerte, me dice que va a quemar, pero yo no quiero volver mas con él, ya él se ha vuelto muy violento y pasa a interrogar a la denunciante.,.".
En fecha 17 de agosto de 2011, se recibe entrevista de la ciudadana LEIDY PACHECO ATENCIO, victima en la presente causa y en ese sentido manifestó:
"El día domingo me encontré con mi ex pareja y se me pego detrás me acoso y yo acudí a la prefectura que estaba cerca y el se mareo y yo me fui a mi casa y luego me peso a molestar por teléfono y amenazo que me cuide por que me va a golpear donde me agarre, hasta sea ocultado en el potrero en la noche a vigilarme para agredirme pero como mis hermanos esta hay no me hace nada no se atreve hacerlo, él dice que ya no puede estar en mi casa sino vivo con él, él no acepta que yo no quiero vivir más con él, y vive averiguando si tengo otro marido para matarme con él su familia me ha dicho que compro una pistola y se la pasa borracho y tengo miedo que me haga daño porque vive amenazándome que me va matar si no vivo con él que tengo que morir con él ...".
De seguida, y una vez recibidas las actuaciones descritas, esta representación fiscal ordeno el inicio de la investigación, en contra del ciudadano ANGÉL DE JESÚS MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.374.260, y con ocasión la practica de ciertas diligencias de investigación, para lo cual se han practicado las siguientes diligencias de investigación:
Posterior a ello, en fecha 04-11-2011, se recibieron actuaciones emanadas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde remitían las actuaciones correspondientes a la nueva denuncia formulada por la ciudadana LEIDY KARINA PACHECO ATENCIO, por unos nuevos hechos, y quien manifestó lo siguiente:
"Vengo a denunciar a mi ex concubino el señor ÁNGEL MORALES, y es el caso que ya tenemos siete meses separados ya que el me maltrataba mucho, pero aun este señor constantemente me dice que yo lo que so es una maldita, puta y cualquier insolencia que le ocurra y en la actualidad yo estoy viviendo en la casa de mi mamá y el, el día 26.10.2011, se presentó allí de manera improvista en donde me insulto y me ofendió como siempre lo hace al igual que me amenazaba de muerte, y agarro un tubo y me rompió varios corotos de la casa con sus manos pero como intervino mi hermano YORVIS ATENCIO, ÁNGEL no logro mas daño, pero yo ese hecho no lo denuncie al momento porque no podía a mi trabajo, y como yo me fui para la casa de mi mamá por tantos problemas con ÁNGEL, el metió en mi casa de mi mamá por tantos problemas con ÁNGEL, el metió en mi casa una mujer que tiene cinco hijos ÁNGEL me dijo que esa es una cufiada de él, y que de allí no la saca nadie y ahora ÁNGEL, me envía mensajes de textos con contenidos amenazantes para que yo no me oponga a que esa mujer viva en mi casa, hago del conocimiento también que yo con anterioridad denuncie a ÁNGEL por la misma situación de constantes maltratos, y el numero de denuncia estaba cenado, razón por la cual lo denuncio y pido protección".
Posteriormente en fecha 17-09-2010, se libro citación al ciudadano ÁNGEL DE JESÚS MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.374.260, residenciado en el Kilómetro 55, vía perija, en el Sector La Municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, a los fines de compareciera al acto de imputación formal, fijándose como oportunidad para el día 11.11.2010, comisionándose a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco y en ese sentido remitieron el acta de identificación del ciudadano MARVIN MARTÍNEZ, y las resultas de la boleta de citación dirigida al mismo.
Es por lo que esta Representación Fiscal deja constancia que de las actas que conforman dicho expediente, se evidencia que el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.374.260, fue citado, y de esta manera consta las resultas de la citación dirigida al imputado en mención, librada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Parroquia LA CAÑADA DE URDANETA, y en ese mismo sentido consta el recibido de la citación dirigida al ciudadano ut supra mencionado, debidamente firmada y recibida por el mismo ciudadano, con indicación del lapso para su comparecencia a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y es el caso que dicho ciudadano no acudió al llamado que le efectuara este despacho fiscal, lo que hace determinar que éste mantiene una actitud contumaz con el proceso instruido en su contra.
Por lo antes expuesto, acudido ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con el Artículo 44, Ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva Decretar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.-14.374.260, residenciado en e Kilómetro 55, vía perija, en el Sector La Municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia. Con la finalidad de que el mismo pueda ser capturado y puesto por el Ministerio Público a la Orden del Juzgado de Control respectivo en un plazo de (48) horas a partir del momento de su detención y así de ésta manera, exponer oralmente los alegatos correspondientes.
Por ultimo, esta Representación Fiscal le solicita a ese digno Tribunal que el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.374.260, residenciado en e Kilómetro 55, vía perija, en el Sector La Municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, a la orden de ese Juzgado de Control que emita la Orden de Aprehensión solicitada, todo ello, a los fines quede sea ordenado su traslado hasta la sede de este Circuito Judicial.Penal para realizar el acto DE IMPUTACIÓN FORMAL
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el presente caso observa esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificado en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que el referido ciudadano no ha comparecido a las convocatorias hechas por la representación fiscal para el acto de imputación formal, observándose la conducta contumaz para la realización de dicho acto.
Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS MORALES, titular de la cédula de identidad N° 14.374.260, residenciado en el kilómetro 55, via Perija, en el Sector Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la presunta comisión de unos de los delitos de previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY KARINA PACHECO ATENCIO, vista las denuncias presentadas por la misma, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El Marite. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE COTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS MORALES, titular de la cédula de identidad N° 14.374.260, residenciado en el kilómetro 55, via Perija, en el Sector Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, en perjuicio de la ciudadana ANA GRACIELA FUEMAYOR ALVARADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El Marite Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL PRIMERO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG DORIS MORA QUERALES