REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-002433
ASUNTO : VP02-S-2011-002433

RESOLUCION: 2293 -11

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LUIS ALFONSO MEJIAS BARRIO, portador de la Cédula de Ciudadanía No. 1.063.953.810, de nacionalidad colombiana por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MERLY ROSA SANCHEZ HERRERA, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL
Las Fiscalas Principal y Auxiliar Sexta del Ministerio Público BLANCA TIGRERA CORTEZ y TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO, solicitaron a este Tribunal orden de aprehensión en razón a los siguientes elementos de hecho:

Cursa Investigación por ante el Despacho Fiscal, signada con el No. 24-F6-0701-11, iniciada con ocasión al procedimiento donde resultó detenido el ciudadano LUIS ALFONSO MEJIAS BARRIO, portador de la Cédula de Ciudadanía No. 1.063.953.810, en virtud de la denuncia formulada en fecha 08 de mayo de 2011, por la ciudadana MERLY ROSA SÁNCHEZ HERRERA, portadora de la Cédula de Identidad No. 11.060.599, de este modo fue presentado ante ese Tribunal a su cargo, el día 10 de mayo de 2011, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando ese órgano jurisdiccional ponerlo a disposición de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que fuera deportado a la República de Colombia, asimismo acordó imponer las medidas de protección y seguridad, establecidas en los ordinales 5o, 6o v 13° de la ley especial que rige esta materia.
Ahora bien, es el caso que esta Representación de la vindicta pública, luego de la decisión tomada por ese Tribunal, ordeno el inicio de la investigación, lográndose recabar suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado en los hechos investigados, por lo que con ocasión a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30.09.2011, se presentó un ESCRITO DE ACUSACIÓN, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO MEJIAS BARRIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, perpetrado en contra de la ciudadana MERLY ROSA SÁNCHEZ HERRERA.
Posteriormente ese Tribunal, ordeno fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, y el imputado de autos, no ha comparecido a los llamados que se le han efectuado, es por lo antes expuesto que esta fiscalía, le solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENE LA APREHENSIÓN del ciudadano ALFONSO MEJIAS BARRIO, portador de la Cédula de Ciudadanía No. 1.063.953.810, toda vez que existen suficientes elementos de convicción tal y como se observan del escrito de acusación presentado, así como el peligro de fuga que existe al no tener el imputado un domicilio fijo que determine su residencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera esta Juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el presente caso observa esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificado en virtud que presento un ESCRITO DE ACUSACIÓN, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO MEJIAS BARRIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, perpetrado en contra de la ciudadana MERLY ROSA SÁNCHEZ HERRERA, por existir suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que el referido ciudadano no ha comparecido a las convocatorias hechas por este Tribunal al acto de la celebración de la Audiencia preliminar, observándose la conducta contumaz para la realización de dicho acto.


Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del acusado LUIS ALFONSO MEJIAS BARRIO, portador de la Cédula de Ciudadanía No. 1.063.953.810, de nacionalidad colombiana, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MERLY ROSA SANCHEZ HERRERA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez o la Jueza de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El Marite. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE COTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del acusado LUIS ALFONSO MEJIAS BARRIO, portador de la Cédula de Ciudadanía No. 1.063.953.810, de nacionalidad colombiana, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MERLY ROSA SANCHEZ HERRERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El Marite Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL PRIMERO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO


LA SECRETARIA


ABG. DORIS MORA QUERALES