REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-002997
ASUNTO : VP02-S-2008-002997

DECISION: 2295-11

Se recibió procedente de la Fiscalia 33° solicitud de Sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano PABLO ANDRES GARCIA FEREIRA. Désele entrada. Asimismo vista la solicitud Presentada el tribunal pasa a resolver de seguidas en los siguientes términos:
Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictar decisión en la presente causa seguida en contra del imputado PABLO ANDRES GARCIA FEREIRA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO , vista la copia certificada del acta de defunción del referido ciudadano y que se encuentra agregada a la presente causa, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
HECHOS
En fecha 04-11-08, la ciudadana GISELLE NATALY MARMOL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. 15.719.762, interpone denuncia ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FEREIRA, manifestando que este ciudadano retiraba a su hija NOMBRE OMITIDO, del hogar materno para compartir con la misma, y posteriormente la retornaba, la niña en cuestión manifestaba a su progenitora que le dolían sus partes intimas, refiriendo a su vez que sentía dolor al orinar, y que esta situación se debía al hecho de que su progenitor le tocaba en el área vaginal cuando se encontraba bajo sus cuidados, en este sentido una vez obtenido el conocimiento de los hechos la progenitora decide formular la correspondiente denuncia para que hija fuera examinada por un médico forense, realizado el mismo en fecha 11/11/08 por la Dra. YASMIN PARRA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicado a la niña NOMBRE OMITIDO, en cuyo contenido se aprecia que la referida niña presentó lesiones que corresponden al roce de objeto semejante a dedo, uña o similar, con una data mínima de setenta y dos horas.
Posteriormente, en fecha 15 de Diciembre de 2008, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, realiza Acto de Imputación al ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FEREIRA, por el delito de Abuso Sexual a Niña Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, en fecha 02 de Abril de 2009, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, realiza solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4°, siendo acordado por el tribunal. Es por ello que la progenitora de la víctima, realiza escrito de apelación ante la Corte de Apelaciones del Escrito del Sobreseimiento, declarándoselo con lugar. Por lo tanto, fue remitido la presente causa, a la Fiscalía Superior para que rectificara o ratificara dicho escrito. Luego el día 30 de Julio de 2010, se recibió ante la Fiscalía Trigésima Tercera la presente causa signada bajo el asunto VPO2-S-2008-002997, nomenclatura de este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FEREIRA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
El Artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el sobreseimiento resulta cuando: “…la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza convocará deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez o Jueza , decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez o la Jueza de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).


Así las cosas, tenemos que una vez que la fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa, donde puede observarse del recorrido de estas actas que el imputado ha muerto por lo cual se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que esta Juzgadora con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento por cuanto la acción penal se ha extinguido por muerte del imputado.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando en la presente, seguida en contra del imputado PABLO ANDRÉS GARCÍA FEREIRA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO a pesar que de actas se desprende la presunta comisión del delito antes mencionado imputado PABLO ANDRÉS GARCÍA FEREIRA (hoy occiso), y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa el acta de defunción N° 255, mediante la cual el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos certifica la muerte del ciudadano, antes identificado, en fecha 11-04-11 a consecuencia de Arritmia Cardiaca, Cardiopatía Isquemica, considera que en el presente caso se ha extinguido la acción penal. En tal sentido, este Tribunal observa que en el caso de marras, evidentemente la acción penal para perseguirlo, se ha extinguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. la muerte del imputado”, por tal motivo, es que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PABLO ANDRÉS GARCÍA FEREIRA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO . Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la causa seguida contra del imputado PABLO ANDRÉS GARCÍA FEREIRA, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.068646, domiciliado en el sector Tierra Negra, avenida 9 entre calles 75 y 74, Edificio Karla Cristina, piso 5, apartamento, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO , de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3° en concordancia con el ordinal 1 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se Extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO.

LA SECRETARIA

ABOG. DORIS MORA QUERALES