REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-Q-2011-000004
ASUNTO : VP02-Q-2011-000004
DECISION N° 2294-11
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de Querella, interpuesta por los abogados NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ y NERIO JOSE LEAL VILLASMIL, actuando en nombre y representación de la ciudadana ILEANA GUADALUPE GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.081.462, en su condición de víctima, contra el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.502.579, domiciliado en la calle 173, Casa N° 41 A-68, Urbanización La Coromoto, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez revisada la solicitud DE ADMISIÓN DE QUERELLA se ordena darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes.
Primero: El tribunal se declara competente por tratarse de un delito perseguible de oficio, es decir, de acción pública ya que de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control, se desprende que la regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública y por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el artículo 401 ejusdem.
Segundo: De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúa la querellante, mediante la cual pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria y que se le confiera la calidad de Victima Querellante y por ende la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública; así las cosas, de los recaudos presentados por la presunta víctima y su apoderado judicial, encuadrándolo en los supuestos de hecho correspondientes al artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que la definen como víctima, que actúa como persona natural asistida y representada por abogado. En consecuencia por las razones antes expuestas se confiere la cualidad de Víctima a la ciudadana ILEANA GUADALUPE GUERRERO SANCHEZ,de los hechos atribuidos al ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.502.579, por considerar que la misma tiene cualidad jurídica para actuar como parte en la presente solicitud, habida cuenta que de la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y de las indicaciones del lugar, día y hora de la perpetración del delito que se imputa, se observa que para la fecha en que presuntamente se realizan los actos preparatorios del supuesto delito que se pretende imputar, así como el momento del recorrido y ejecución, surgen paralelamente circunstancias que deben ser objeto de una investigación penal a los fines de determinar la presunta comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de su presunto autor o participe.
En el citado escrito de querella incoado como modo de proceder dentro del proceso penal, se observa el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 82, y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se hayan perfectamente delimitados los extremos de la citada norma, debido a la concurrencia de la identificación de la parte que pretenden ser reconocida como querellante, así como la persona contra quien va dirigida su pretensión procesal, además de ello se puede observar la relación clara de las circunstancias de hecho que rodearon la comisión del ilícito que imputa, así como el lugar, día y hora de su perpetración, motivo por el cual éste Tribunal, estima procedente la admisión de la querella incoada a los fines de darse la tramitación legal respectiva.
Querella
Artículo 82. Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.
Artículo 84. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Con respecto a la solicitud de práctica de diligencias de investigación, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas son competencia del Ministerio Público, órgano rector por excelencia de la investigación, y competente para acordarlas, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
Corresponde al Tribunal pronunciarse, respecto a las medidas solicitadas por la parte querellante, en los siguientes términos:
De conformidad con los artículos 9, 87 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley, sin dejar de afirmar, que son medidas preventivas, temporales e instrumentales, por tal motivo, quien aquí decide a los fines de salvaguardar los derechos que le asisten a las victimas, de no ser objeto de maltratos en ninguna forma, y respeto efectivo a los derechos que les asisten, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, 30 y 55 Constitucional, así como los previstos en el 120 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, acuerda a favor de la ciudadana ILEANA GUADALUPE GUERRERO SANCHEZ las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 1°, 5° y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán: …Omisis…
1. Referir a las mujeres agredidas que asi lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Omisis…
Medidas que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género. En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
El caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana ILEANA GUADALUPE GUERRERO SANCHEZ ya identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, incoada contra el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.502.579, domiciliado en la calle 173, Casa N° 41 A-68, Urbanización La Coromoto, Municipio San Francisco del Estado Zulia, confiriéndosele en consecuencia la condición de parte querellante en esta causa a la mencionada ciudadana, con las facultades y cargas que se derivan de la misma; SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada del escrito de solicitud de querella y del presente auto al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Zulia, a los fines de que se distribuya la presente causa al despacho fiscal competente y se de el trámite respectivo. TERCERO: Notifíquese a las partes de la admisión de la querella, y a las victimas de las medidas acordadas a su favor, ordenando oficiar a un centro especializado para que la victima reciba la respectiva orientación y atención. Compúlsese copia del escrito contentivo de querella al ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA QUERALES