REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-012857
ASUNTO : VP02-P-2007-012857
RESOLUCION: 2296 -11
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en acta de diferimiento de audiencia oral fijada de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LUIS SEGUNDO PARRA a quien se le sigue causa por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN GUILLEN, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
EXPOSICIONES DE LAS PARTES
La Fiscala Tercera del Ministerio Público Abg. FLORYMHAR BECERRA, solicito a este Tribunal orden de aprehensión y expuso lo siguiente: “Visto que en la presente audiencia no se ha realizado por cuanto el ciudadano LUIS SEGUNDO PARRA, no ha comparecido a las mismas y al realizarse el estudio exhaustivo de la causa se observan dos actas policiales de fecha 28 de Octubre del 2011 y 10 de Noviembre del año 2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Zulia en donde dichos funcionarios dejan constancia de no haber sido localizados el ciudadano LUIS SEGUNDO PARRA, dichas actuaciones se encuentran enmarcadas de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito la ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano antes mencionado a los fines de hacerlo comparecer y poder así llevarse a efecto la audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgársele el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 04 de Marzo de 2009, es todo
Por su parte la DEFENSA PUBLICA 1 ABG. YULA MORENO, quien expone: “Me opongo a la Solicitud hecha por el Ministerio Publico y solicito que la notificación del ciudadano LUIS SEGUNDO PARRA se practica a través de un Cuerpo Policial de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el presente caso observa esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificado en virtud que no ha comparecido a la audiencia y al realizarse el estudio exhaustivo de la causa se observan dos actas policiales de fecha 28 de Octubre del 2011 y 10 de Noviembre del año 2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Zulia en donde dichos funcionarios dejan constancia de no haber sido localizado el ciudadano LUIS SEGUNDO PARRA, dichas actuaciones se encuentran enmarcadas de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que este tribunal de la revisión efectuada las Actas Procesales verifica que ciertamente se evidencia del recorrido de las actas procesales que integran el presente asunto que en reiteradas oportunidades se ha intentado ubicar al imputado LUIS SEGUNDO PARRA, habiendo sido infructuosa su ubicación siendo que corre inserto a los folios 227 al 236 Oficio 2232-11 y Oficio Nº 2346-11 emanados ambos del Cuerpo de Policia del Estado Zulia Venancio Pulgar- Antonio B. Romero y San Isidro, donde informan a este tribunal mediante actas policiales que fue imposible su ubicación, igualmente se encuentran agregadas a las actas, comunicaciones emanadas de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario insertas en los folios 131, 140 y 171 donde se establece que el ciudadano LUIS SEGUNDO PARRA, se encuentra desincorporado del sistema de régimen de prueba y concluyo de forma insatisfactoria siendo su ultima presentación el dia 21 de Septiembre de 2010, motivos por los cuales esta Juzgadora vista su contumacia a los actos procesales, declara CON LUGAR, lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano LUIS SEGUNDO PARRA GUDIÑO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cedula de Identidad Nº 14.651.336, fecha de nacimiento 12/01/1970, mayor de edad, Soltero, Domiciliado Barrio José Luís Lebrón, Av. 120B, calle Nro. 7C, casa Nº 79C-45, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los Art 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN GUILLEN, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El Marite. Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa del imputado de autos ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE COTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano LUIS SEGUNDO PARRA GUDIÑO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cedula de Identidad Nº 14.651.336, fecha de nacimiento 12/01/1970, mayor de edad, Soltero, Domiciliado Barrio José Luís Lebrón, Av. 120B, calle Nro. 7C, casa Nº 79C-45, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los Art 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN GUILLEN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El Marite Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL PRIMERO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. ALBANIS TORREALBA