REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-006999
ASUNTO : VP02-S-2011-006999

RESOLUCION: 2413 -11
Visto el escrito de solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la ABOG. SOFIA ALARCON, en su carácter de Defensora privada del ciudadano LUIS ENRIQUE GAMEZ FLORES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11/11/1981, de estado civil Casado, de profesión Chofer, titular de la cedula de identidad 15.530.872, hijo de MARITZA FLORES Y LUIS GAMEZ, Sector las Malvinas, Los Estanques, casa N° 51-139, Telf. 0424-6370065, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EDIMAR CUICAS LARES, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita e interpone formal solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, y a tales efectos señalo las razones de hecho y de derecho en forma concreta, precisas y fundamentada por la cual apoya su pretensión.
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de la manera siguiente:

En fecha 16 de noviembre de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación del ciudadano hoy imputado: LUIS ENRIQUE GAMEZ FLORES , por la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Zulia, con la presencia de la Defensa privada representada por la Abog. Norca Rios, la cual fue previamente juramentada por este Tribunal y se impuso debidamente de las actas. En la referida audiencia se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decretaron las medidas de protección y seguridad para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana EDIMAR CUICAS.

En fecha 24 de noviembre de 2011 se recibe escrito de examen y revisión de medida privativa de libertad decretada en fecha 16 de noviembre de 2011 en contra del imputado LUIS ENRIQUE GAMEZ FLORES por parte de la defensa representada por la abogada Norca Rios, consignando ciertos recaudos pertenecientes al imputado tales como recibo de luz, constancia de residencia, constancia de trabajo, firmas de ciudadanos y actas de nacimiento

En fecha 02-12-2011 se recibió escrito del imputado LUIS ENRIQUE GAMEZ mediante el cual revoca a la abogada Norca Rios y designa como su defensor a la abogada Sofia Alarcon. La referido abogada fue debidamente juramentada en fecha 05-12-2011.

En fecha 16-12-2011 se recibe escrito de acusación en contra del imputadi de autos enanado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.

En fecha 20 de diciembre de 2011 se dicto auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el día 17 de enero de 2010 , ordenándose notificar a las partes

En fecha 21-12-2011 se recibe nuevo escrito de examen y revisión de medida privativa de libertad decretada en fecha 16 de noviembre de 2011 en contra del imputado LUIS ENRIQUE GAMEZ.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

La defensa privada indica como fundamento de su solicitud lo siguiente: “
Mi prenombrado defendido fue privado de su Libertad en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada ante este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2011, por ia presunta y negada comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado por el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concordado con el Primer Aparte del Artículo 80 y 81 de! Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA preceptuado en eí Artículo 42 de la Ley Orgánica Eiusdem, en perjuicio de ía ciudadana EDIMAR CHIQUINQUIRA CUICAS LARES. Ahora bien, ciudadana Juez, esta defensa considera ajustado a derecho SOLICITAR de este Tribunal, se sirva examinar y analizar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hoy pesa en contra de mi defendido y proceda a otorgarle una medida menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en conformidad con lo establecido en los Artículo 49, 44.1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 264 8, 9, 243 y 244 ídem y le REVOQUE DICHA MEDIDA otorgándole en consecuencia repito, UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de las Cautelares contenidas en el Artículo 256 del citado Código, tomando en consideración, por una parte, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procede sólo cuando las demás cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de plazo de dos años, tal y como lo consagran Sos últimos apartes de los Artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra, que esta Defensa al revisar las actas procesales, a los fines de observar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250, en sus numerales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, constando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, pues de autos se evidencia que el hecho presuntamente se produjo en fecha 14-11-2011; y siendo que si bien es cierto, que el Ministerio Público imputó a mi defendido los mencionados delitos al considerar que hay elementos que establecen la presunta participación de mi patrocinado como presunto autor de una de las formas de violencia de género, no menos es cierto, que en estos casos como en el que nos ocupa, se hace necesario la práctica de un informe médico integral que contemple el tipo de lesiones de acuerdo al tiempo de curación, todo lo cual en el caso de autos, es inexistente, pues en todo lo largo y ancho de la presente causa, no cursa de manera alguna constancia medica, ni ningún informe médico que para despejar dudas que le haya sido practicado en la Medicatura Forense a la supuesta víctima ciudadana EDIMAR CHSQUINQUIRA CUICAS LARES.
Por otra parte, también considera la Defensa, que es necesario despejar las contradicciones que nacen de las declaraciones aportadas por la víctima en la denuncia y su ampliación aportadas ambas por ante la Policía de San Francisco (POLISUR), así como en las impresiones fotográficas cursantes de autos; tales como: el haber aceptado la denunciante por parte del denunciado la invitación de salir con él y acompañarlo a comprar una botella de licor cuando apenas si lo conoció el día de los hechos, Domingo 14-12-2011...; la existencia de otras personas durante los acontecimientos no señalados en la denuncia a pesar de haber sido requerido por el organo de investigación…; que en varias oportunidades el denunciado trató de tocarla pero ella como podia no se dejaba tocar, pero que él con su mano la garraba con fuerza en el cuello y trataba de asfixiarla...; en ¡as impresiones fotográficas constantes en la presente causa se observa clara y meridianamente un hematoma en el muslo izquierdo de la presunta víctima cuando ella en ningún momento de sus declaraciones manifestó que el denunciado le haya ni siquiera tocado los muslos de sos piernas...; que después de haber comprado la botella hizo varias paradas en unos depósitos y lo que hacía era llamar a las personas para que le llevaran las bebidas y que para el momento ella trataba de pedirle ayuda a las personas pero que nadie ia ayudó....; que el denunciado en su vehículo comenzó a dar vueltas por todos lados y no paró en ningún otro sitio mientras que la tenía agarrada por un lado y sentada al lado de el...; que luego como a las 07:00 horas de la noche iban llegando (ella y el denunciado) al Puente del Lago y como pudo se tiró del vehículo..., (no estando demostrado de manera alguna en actas de la presente causa ningún tipo de lesiones, raspaduras, traumatismos corporales de la presunta víctima que haya podido causarse al lanzarse del vehículo); que el dia de hoy (lunes 14-11-2011 día de la supuesta ocurrencia de los hechos) como a las 02:00 horas de ia madrugada aproximadamente, se encontraba en la vivienda de un primo de nombre RICHARD BENITEZ en una reunión familiar donde también se encontraba el denunciado quien le dijo que fueran a comprar una botella y ella aceptó y lo acompañó....; que NO RECIBIÓ por parte del denunciado ningún tipo de amenazas.
De la misma manera se evidencia de la presente causa, que la representante del Ministerio Público, entre los delitos que imputa establece uno de ellos como inacabado como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, lo que conllevaría a la aplicación de una atenuante en la posible aplicación de una eventual pena. Igualmente se debe considerar la ausencia de registros policiales del imputado; tomando en consideración además, que NO EXISTEN el PELIGRO DE FUGA ni de OBSTACULIZACIÓN de la Investigación pues ya ésta concluyó; siendo que además, mi patrocinado tiene arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sobre éste particular, se observa que el defendido LUIS ENRIQUE GAWIEZ FLORES, nació en Maracaibo, Estado Zulia, es de oficio Obrero y presta sus servicios en ei IMAU y tiene domicilio en la jurisdicción de éste Estado, con residencia habitual en Barrio Las Malvinas, Sector Los Estanques, entrando por la Agencia de Loterias Lisbeth, casa n°50-1-32, Jurisdicción Parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y no posee dinero como abandonar definitivamente el país ni permanecer oculto. De igual manera se debe tomar en consideración la pena que pudiera imponerse en el caso. Cabe destacar que el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, NO SE CONSUMÓ, quedando dentro de ¡a fase de la intercriminis, en grado de tentativa, por lo que en el caso negado de resultar culpable mi patrocinado, previo juicio oral y debido proceso, se le rebajará de la mitad a las dos terceras partes de ¡a pena a imponer, conforme a lo establecido en el Artículo 82 del Código Penal.
Asimismo, la Presunción de Inocencia y el Principio de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, tal y como quedó asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, mediante Sentencia Nro. 1592, de fecha 09-07-2.002, Expediente Nro. 01-2589, así como la Sentencia Nro. 523, de fecha 28-11-2.006, emanada de la Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado ELADIO APONTE, Expediente 06-0414. De ia misma manera, estableció el Tribuna! Supremo de Justicia, mediante Sentencias Nros. 1916, 2987 y 1998, de fechas 22-07-2.005, 11-10-2.005 y 22-11-2.006, emanadas de la Sala Constitucional, Ponentes Magistrados PEDRO RONDÓN HAAZ y FRANCISCO CARRASQUERO, Expedientes Nros. 04-1150, 04-2849 y 05-1663, respectivamente, que el derecho a la libertad, es un derecho humano de entidad superior y fundamental inherente a la persona humana, reconocido, después de la vida, como el más preciado por el ser humano, que debe protegerse en todo momento; estando los Jueces como controladores de la constitucionalidad, obligados a tutelar el derecho fundamental de la libertad personal, en el estricto marco que predispone la Ley, conforme a la Sentencia Nro. 1079, de fecha 19-05-2.006, emanada de la citada Saia del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Ponente Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, Expediente Nro. 06-118.
En consecuencia, considerando los Principios del Juicio Previo y Debido Proceso, así como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y Proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 26, 44, numeral 1, 49, numeral 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesa! Penal, SOLICITA esta Defensa se DECLARE CON LUGAR la presente solicitud y se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares menos Gravosas, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE GAMEZ FLORES, titular de la cédula de identidad número 15.530.872, conforme a lo previsto en el Artículo 256, en concordancia con el 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así PIDO de este Tribunal que lo declare.En consideración a lo anteriormente expuesto y tomando muy en cuenta el principio de proporcionalidad, esta Defensa considera procedente y ajustado a derecho solicitar de este Tribunal muy respetuosamente que tome en consideración que es suficiente para asegurar las resultas del proceso, con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD hoy solicitada a favor del defendido de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que estamos en Navidad y mi defendido desea pasarla junto a sus hijos, esposa, padres y hermanos.

Considera esta Juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no la impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente mencionar en primer lugar, que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece los medios de represión jurídicamente estatuidos mediante los cuales el Estado venezolano se sirve para combatir y erradicar la violencia contra la Mujer, demandando al Juez o a la Jueza adecuar su acción para lograr ese fin, de allí que su normativa de manera especial sea posterior y de avanzada respecto a las normas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge normas basadas en el garantismo penal, donde el débil jurídico que protege la ley, es la mujer quien tradicionalmente ha sido agraviada. Es por ello, que la función del Juzgado de Control resulte primordial, a los fines de garantizar los derechos humanos de las partes enfrentadas en un proceso penal, lo cual se reafirma en la legislación especial en su artículo 81.

“…Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala: … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Asimismo establece el artículo 5 ejusdem: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género , que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.

El artículo 14 eiusdem, señala:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
La exposición de motivos de la referida ley especial, indica:
“ Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
Igualmente cabe destacar el contenido del artículo 10 de la ley especial que reza lo siguiente: articulo 10. Supremacía de la ley especial. Las disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente por ser orgánica.” Esta ley contiene normas de derecho penal especiales en materia de violencia contra la Mujer porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento especial , por lo que se aplica con preferencia al Código penal y al Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o por la jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes., en tal sentido lo invocado por las defensa no desvirtúan en nada, la decisión tomada en fecha 16 de noviembre de 2011.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se sustituya a favor de su defendido ciudadano LUIS ENRIQUE GAMEZ FLORES, la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,…ordenando su inmediata libertad,

En relación este punto se observa que los delitos imputados al ciudadano LUIS ENRIQUE GAMEZ FLORES son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal
El artículo 42 de la ley especial establece :
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Por su parte el Artículo 43 establece:
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Cabe destacar que se le imputaron al prenombrado ciudadano dos delitos unos de los cuales contempla una pena superior a tres años en su limite máximo, ya que este Tribunal Primero de Control en fecha 16 de noviembre de 2011 en la audiencia de calificación de flagrancia se acepto la calificación jurídica dada en ese momento de los delitos imputados al ciudadano LUIS ENRIQUE GAMEZ FLORES como lo son la VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EDIMAR CUICAS LARES, siendo que el delito mas grave VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA establece una pena de prisión de diez a quince años. Ahora bien la defensa a través de actas de nacimiento, constancia de residencia, de buena conducta de trabajo, recibos de servicios y firmas de vecinos de la parroquia quiere hacer constar que el imputado de autos tiene arraigo en el país, hechos estos que no desvirtúan en nada, la decisión tomada en fecha 16 de noviembre de 2011, esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

Considera esta juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EDIMAR CUICAS LARES, el cual representan hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público y en aplicación del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso en análisis el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad del mismo y la pena a aplicar en los delitos imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, circunstancia esta que seria la excepción establecida y que da la convicción a esta juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial.

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que no procede en este momento la solicitud realizada por la defensa privada del hoy imputado, relacionada EXAMEN DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

Por otra parte, esta Juzgadora en fecha 25 de Noviembre de 2011, decretó sin lugar la medida de revisión de medida privativa de libertad, ahora en revisión que se realizara nuevamente a las actas que conforman el presente expediente, tomando en cuenta el tipo de delito y la magnitud del daño causado, visto que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado ciudadano LUIS ENRIQUE GAMEZ FLORES en fecha 16 de NOVIEMBRE de 2011, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL; AUDIENCIAS Y MEDIDA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano LUIS ENRIQUE GAMEZ FLORES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11/11/1981, de estado civil Casado, de profesión Chofer, titular de la cedula de identidad 15.530.872, hijo de MARITZA FLORES Y LUIS GAMEZ, Sector las Malvinas, Los Estanques, casa N° 51-139, Telf. 0424-6370065, Municipio Maracaibo del estado Zulia POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 16 de noviembre de 2011 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA

ABOG. DORIS MORA