REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-003511
ASUNTO : VP02-S-2008-003511

Decisión: 2287-11

JUEZA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABOGADA MARIA RUIZ RIVERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABOG. MARBELY GONZALEZ
VICTIMA: YASMELLY CHIQUINQUIRA PIRELA VILLALOBOS
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MILENA RAMIREZ
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER MORALES de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 9-11-1958, de estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de Identidad N° 9.790.948, hijo de los ciudadanos ISBELIA MORALES Y JOSE FERNANDEZ, residenciado en el Barrio Colinas de Amparo, avenida 69, casa sin numero, del Municipio Maracaibo.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Previsto y Sancionado en el articulo 42° y 41° en concordancia con el Articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se dejo constancia que la victima fue notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER MORALES en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 27-02-2009, en contra de el ciudadano JOSE ALEXANDER MORALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CONCIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Previsto y Sancionado en el articulo 42° y 41° en concordancia con el Articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana YASMELLY CHIQUINQUIRA PIRELA VILLALOBOS , Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER MORALES, y se ordene el auto de apertura a juicio, es todo.”

Seguidamente la palabra la DEFENSA PUBLICA ABOG. MILENA RAMIREZ, quien expuso “Mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a uno de los medios alternativo a la persecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso por lo cual luego de oír su manifestación de voluntad libre y espontánea de admitir los hechos este le sea explicado y se le asignen las obligaciones que debe cumplir durante el lapso de un año de prueba, es todo.”

El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal 3°, como representante del Ministerio Público y la Defensa Publica, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente representado por la DEFENSA PUBLICA, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas testimoniales: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial jurada en el juicio oral y publico de los funcionarios Oficial ZAMIR RIOS, placa 1617. Oficial EBER CASTILLO, placa 1497 y Oficial CHIRINO FLOR, placa 1502, adscritos al Instituto Autónomo Policial de la Policía del Municipio Maracaibo, en relación al Acta Policial, de fecha 22 de Diciembre de 2008, la cual es útil, necesaria y pertinente, 2.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y publico del funcionario Oficial CASTILLO EBER, placa 1497, adscrito a la brigada Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en relación al acta de Inspección Técnica de fecha 22 de Diciembre de 2008, realizada en el lugar del hecho ubicado en Sector Colinas de Amparo, calle 83-A frente al poste de alumbrado publico numero J05M29, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es útil, necesaria y pertinente, 3.-Declaración testimonial jurada e el juicio oral y publica del doctor DANIEL VIVAS, en su carácter de Medico Forense, en relación al Examen Medico Legal N° 97000-167-11.624 de fecha 09 de Enero de 2009, y practicado a la ciudadana YASMELLY CHIQUINQUIRA PIRELA VILLALOBOS en fecha 22-12-08, la cual es util, necesaria y pertinente. 4.- Declaración en el juicio oral y publico de la propia victima la ciudadana YASMELLY CHIQUINQUIRA PIRELA VILLALOBOS. 5.- Declaración del ciudadano JORGE LUIS CAVAL ROJAS, por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos investigados. 6.- Declaración de la ciudadana YASMIN ARLENE VILLALOBOS, por cuanto la misma fue testigo presencial. DOCUMENTALES: 7.- Del Acta de Inspección Técnica de fecha 22 de diciembre de 2008, suscrita por el funcionario CASTILLO EBER, PLACA 1497, adscrito a la brigada sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, realizada al sector las colinas de amparo, calle 83ª frente al poste de alumbrado publico numero J05M29, Municipio Maracaibo del estado Zulia. 8- Examen Medico Legal N°97000-168-11.264, suscrito por el Doctor DANIEL VIVAS en fecha 09-01-09 y practicada en fecha 22-12-08 a la ciudadana YASMIN ARLENE VILLALOBOS. PRUEBAS INSTRUMENTALES: 8.- Acta de Denuncia de fecha 22 de Diciembre de 2008, formulada por la propia victima YASMIN ARLENE VILLALOBOS, por ante la Policía del Municipio Maracaibo. 9.- Acta de entrevista de fecha 17 de Enero de 2009, rendida por el ciudadano JORGE LUIS CARVAJAL ROJAS, por ante la Policía del Municipio Maracaibo. 10.-Acta de entrevista de fecha 17 de Enero de 2009, rendida por la ciudadana YASMIN ARLENE VILLALOBOS por ante la Policía del Municipio Maracaibo. 11.-Del Acta Policial de fecha 22 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Oficial ZAMIR RIOS, Placa 1617. Oficial EBER CASTILLO, placa 1497 y Oficial CHIRINO FLOR, placa 1502, adscrito al Instituto Autónomo Policial de la Policía del Municipio Maracaibo, donde se dejo constancia la manera como se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER MORALES, aunado a lo anterior, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.”

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea. El presente caso el delito en el cual versa la comisión es el de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Previsto y Sancionado en el articulo 42° y 41° en concordancia con el Articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el delito mas grave prevé una pena máxima a imponer de veintidós (22) meses con las circunstancias agravantes, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”., lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso. En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza. El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho entonces, es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones las cuales serán explanadas en la dispositiva de la presente DECISION, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda extender el lapso de presentaciones a cada sesenta dias, declarando con lugar la solicitud de la defensa ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ALEXANDER MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 9.790.948, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Previsto y Sancionado en el articulo 42° y 41° en concordancia con el Articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JOSE ALEXANDER MORALES, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; B) Se imponen las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 87 numerales 5 , 6 y 13 de la Ley especial consistentes: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTA: Se declara con lugar la extensión de presentaciones periódica solicitada por la Defensa por lo que se acuerda extender las presentaciones periódicas a cada SESENTA (60) DIAS por ante el departamento de Alguacilazgo con sede de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABOG NIDIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA RUIZ RIVERO