REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-006811
ASUNTO : VP02-S-2011-006811

Decisión: 2336-11

JUEZA: DRA NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABOGADA DORIS MORA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ
VICTIMA: LEONELA JOSE GARCIA MIRANDA
PRIVADA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUM
IMPUTADO: EDDY JOSE PARRA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento, 19-01-1967 de estado civil divorciado, de profesión u oficio otros T.S.U Metalurgia, titular de le cédula de identidad Indocumentado Nº 8.509.960 hijo de CARMEN PARRA y GERMER SIERRA, con residencia en el Barrio Puntita de piedra, calle progreso, casa 19B-48 al lado de proprela club, parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0426-5631727.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 43 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 2° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor EDDY JOSE PARRA por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 43 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral explanados por el Ministerio Publico son los siguientes : que ocurrieron en el tres (03) de noviembre del año 2011, cuando siendo las 4:0 horas de la mañana la victima LEONELA JOSE GARCIA MIRANDA se encontraba en compañía de su pareja de nombre EDDY JOSE PARRA saliendo de una discoteca de nombre Sabor Colombia , quien se encontraba en estado de ebriedad y encolerizado porque tenía celos con una persona de sexo masculino que se encontraba en el referido local. Al llegar a su residencia, le manifestó que quería tener relaciones sexuales con ella y como esta se nego, comenzo a proferirle golpes por varias partes del cuerpo, como puernas,rostros, brazos, la golpeo con puños , con un palo y le cayo a correazos para desgarrarles sus ropas y dejarlas desnuda, para sacarle de la habitación hasta la calle sin importarle que la hubiera desnudado. ". El Ministerio Público expuso: “Ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 25-01-11, presentado en contra de EDDY JOSE PARRA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 43 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Asimismo, solicito se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano EDDY JOSE PARRA mediante el auto de la apertura a Juicio Oral y Público se mantengan las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley especial ordinales 5, 6, y 13 , es todo. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano EDDY JOSE PARRA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 43 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, es todo”.

DE LA DEFENSA TECNICA.
LA DEFENSA PÚBLICA ABOG FATIMA SEMPRUM quien expone “esta la defensa ratifica en este acto el escrito de contestación en cada una de sus partes y solicito solicito el sobreseimiento por considerar que no existen elementos de convicción y no están de están llenos los extremos de ley y en caso de que se desestime esta solicitud ratifico las testimoniales de cada unos de los testigos por ser necesarios pertinentes ya que se desmostrará la verdad, solicito que se mantenga la medida cautelar ya otorgada por este Tribunal

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado EDDY JOSE PARRA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 43 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda Ministerio Público, de la siguiente manera:
LAS TESTIMONIALES DE OFRECIDAS
1.- De la denuncia de la ciudadana: LEONELA JOSE GARCIA MIRANDA.
2.- Testimonio de los oficiales Jefes MARIELA FERRER y HELY QUINTERO adscritos al Instituto Autónomo de Policia del estado Zulia.
3.- TESTIMONIO DE LA OFICIAL JEFE MARIELA FERRER adscritos al Instituto Autónomo de Policia del estado Zulia.
4.- testimonio del oficial PEDRO BOZO adscritos al Instituto Autónomo de Policia del estado Zulia.
DECLARACIÓN DE EXPERTO E INVESTIGADORES:
DECLARACIÓN del Doctor LUIS MONTIEL, adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C:
2.- Declaración de MARIELA FERRER y HELY QUINTERO adscritos al Instituto Autónomo de Policia del estado Zulia.
3.- DECLARACIÓN DE MARIELA FERRER adscritos al Instituto Autónomo de Policia del estado Zulia.
4.- DECLARACIÓN DEL OFICIAL PEDRO BOZO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
ACTA POLICIAL de fecha 03-11-11 suscrita por los oficiales MARIELA FERRER y HELY QUINTERO adscritos al Instituto Autónomo de Policia del estado Zulia.
2.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 03-11-11suscrita por la oficial jefe MARIELA FERRER adscritos al Instituto Autónomo de Policia del estado Zulia.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 03-11-11suscrita por el oficial PEDRO BOZO adscritos al Instituto Autónomo de Policia del estado Zulia.
4.- INFORME NRO. 9335 de fecha 04-11-11suscrito por el Doctor LUIS MONTIEL, adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C.
5.- INFORME PROVISIONAL emitido por el Hospital Chiquinquirá de fecha 03-11-11 suscrito por la Dra YELISSA URDANETA medica cirujana.
Acta de audiencia de fecha 07-11-11 rendida por la ciudadana LEONELA JOSE GARCIA MIRANDA. 2.- INFORME nro. 9352 de fecha 04-11-11 suscrito por el DR. LUIS MONTIEL al adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C. Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA

Este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Defensa por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9°del Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente orden: Testimoniales: de las ciudadanas VANESA COLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.658.323 domiciliada en el sector Puntita de Piedra, calle progreso nro. 1-16, telef: 0416-360-00-30 KEYLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.207.242 domiciliada en el barrio Puntita de Piedra, calle progreso nro. 1-16, telef: 0416-458.835 y del ciudadano CARLOS SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.307.169 domiciliada en el sector Puntita de Piedra, calle progreso nro. 19E-01, telef: 0261-741-7541 por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9°del Código Orgánico Procesal
Se admite el principio de la comunidad de las pruebas invocado por la defensa donde hace suyas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público

DECISION SOBRE LAS EXCEPCIONES QUE OPONE LA DEFENSA DE INFRACCION DE LO DISPUESTO EN LOS ORDINALES 3 Y 5 DEL ART 326 DEL COPP

En relación a la excepción opuesta por la defensa de infracción de lo dispuesto en los ordinales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que si existen suficientes elementos de convicción que presumen que el ciudadano EDDY JOSE PARRA esta incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la ley especial en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 43 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Se declara sin lugar en virtud de que si se evidencian de las actas de que si existen elementos de convicción que demuestren que si se cometieron los hechos por los cuales se acusa al ciudadano EEDY JOSE PARRA. En cuanto a la del ordinal 5 del mismo artículo se observa que cada uno de los medios de pruebas se demostró la utilidad, pertinencia y necesidad. En cuanto al sobreseimiento del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Se declara sin lugar la solicitud por cuanto considera quien aquí decide que los delitos que prevé la ley especial son de orden publico en tal sentido no encuentra esta Juzgadora causales para dictar el sobreseimiento en estos momentos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL Y DECLARACION DEL IMPUTADO .
Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. NIDIA BARBOZA MILLLANO, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano EDDY JOSE PARRA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento, 19-01-1967 de estado civil divorciado, de profesión u oficio otros T.S.U Metalurgia, titular de le cédula de identidad Indocumentado Nº 8.509.960 hijo de CARMEN PARRA y GERMER SIERRA, con residencia en el Barrio Puntita de piedra, calle progreso, casa 19B-48 al lado de proprela club, parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0426-5631727. y expuso: : “no admito los hechos, voy para el juicio oral, es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Se le cede la palabra a la ciudadana LEONELA JOSE GARCIA MIRANDA, en su carácter de victima quien expone: “ yo en la denuncia declare que hubieron golpes pero en el caso de la violencia sexual eso no paso, cuando yo me entere que lo estaban acusando por intento de violación yo fui a la fiscalia, cuando puse la denuncia yo estaba algo tomada, es todo.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Defensa por considerarlas legales, necesarias y pertinentes. Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos, aun cuando la Fiscalía Del Ministerio Publico renuncie a ellas. Se confirman las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: ORDINAL 3° .-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Se mantienen las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentaciones ante el Departamento del Alguacilazgo cada 08 días, y Ordinal 4: La Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, sin la autorización del Tribunal según lo impuesto en fecha 17-11-11.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: En relación a la excepción opuesta por la defensa de infracción de lo dispuesto en los ordinales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal referida a que si existen suficientes elementos de convicción que presumen que el ciudadano EDDY JOSE PARRA esta incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 43 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Se declara sin lugar en virtud de que se evidencian de las actas de que si existen elementos de convicción que demuestren que se cometieron los hechos por los cuales se acusa al ciudadano EDDY JOSE PARRA. En cuanto a la del ordinal 5 del mismo artículo se observa que cada uno de los medios de pruebas se demostró la pertinencia o necesidad. En cuanto al sobreseimiento del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Se declara sin lugar la solicitud por cuanto los fundamentos que se exponen seran debatidos en la etapa del juicio. Así se decide. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado EDDY JOSE PARRA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento, 19-01-1967 de estado civil divorciado, de profesión u oficio otros T.S.U Metalurgia, titular de le cédula de identidad Indocumentado Nº 8.509.960 hijo de CARMEN PARRA y GERMER SIERRA, con residencia en el Barrio Puntita de piedra, calle progreso, casa 19B-48 al lado de proprela club, parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0426-5631727 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 43 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONELA JOSE GARCIA MIRANDA, TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, así como de la Defensa pública . CUARTO: SE ADMITE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA a favor del acusado de autos.QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. SEXTO: se acuerda mantener las medidas de protección artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia ordinales 3, 5, 6 y 13. SEPTIMO Se mantienen las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en acto de presentación de fecha 04-11-2011. Se proveen las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA

ABOG. DORIS MORA