REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-001465
ASUNTO : VP02-S-2011-001465

Decisión: 2335-11
JUEZA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABG. DORIS MORA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ
VICTIMA: NOELIS CRISTINA BOZO MORALES, ELSA ENITH MORALES DE BOZO Y ANGELA CAROLINA BOZO MORALES
DEFENSA PÚBLICA N° 02: ABG. FATIMA SEMPRUM
IMPUTADO: JESUS MARIA BLANCO DUARTE, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-04-1966, titular de la cédula de identidad N° V- 7.885.166, con residencia en el sector 18 de octubre, calle MN, Av. 2 casa Nro. 2-125 Parroquia Cpquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-7480425.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano JESUS MARIA BLANCO DUARTE en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 15-11-11, en contra del ciudadano JESUS MARIA BLANCO DUARTE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NOELIS CRISTINA BOZO MORALES, ELSA ENITH MORALES DE BOZO Y ANGELA CAROLINA BOZO MORALES por los hechos que ocurrieron en fecha 16-12-2010, por lo que solicito sean admitidos los medios de pruebas enumerados taxativamente en el escrito acusatorio y en razón de ello se admitida totalmente La Acusación Fiscal presentada, en virtud de que reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar solicito se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano JESUS MARIA BLANCO DUARTE mediante el auto de la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección a favor de las victimas, establecidas en los ordinales 5, 6 y se decrete la del ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, a fin de que el acusado no cometas nuevos hechos de violencia. Es todo.”

Se le cede la palabra la DEFENSA PUBLICA ABOG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso ““solicito se le otorgue a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan inmediatamente las obligaciones con arreglo a esta medida, asimismo se le conceda la palabra al acusado a fin de que él exponga lo que él desee, en cuanto al escrito solicito se deje sin efecto el mismo en vista de la solicitud realizada. Asimismo solicito copias del acta es todo”

El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal 2°, como representante del Ministerio Público y la Defensa Publica, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente representado por la DEFENSA PUBLICA, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas TESTIMONIALES: 1. testimonio de Noelia Bozo, 2.-Angela Bozo. 3.- Elsa Morales. 4.- Noe Bozo. 5.- Orlando Piña. DE LOS FUNCIONARIOS 1.-) DECLARACIÓN DE GIOVANNY CHAVEZ AR adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 2.- DECLARACIÓN DE ORLANDO ZARATE adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.”

Acto seguido, se le concede la palabra a las ciudadanas VICTIMAS: NOELIS CRISTINA BOZO MORALES, ELSA ENITH MORALES DE BOZO Y ANGELA CAROLINA BOZO MORALES quienes exponen cada una por separado: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional Del Proceso solicitada y que no se meta con nosotras, es todo

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y las víctimas se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “oída la exposición de las victimas quien en este acto manifiesta no tener mas problemas con el hoy acusado y el Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la exposición de la victima y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El presente caso el delito en el cual versa AMENAZA, Previsto y Sancionado en el articulo 41° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el delito prevé una pena máxima a imponer de VEINTIDOS (22) MESES , motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”, lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso. En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza. El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho entonces, es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones las cuales serán explanadas en la dispositiva de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS MARIA BLANCO DUARTE, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-04-1966, titular de la cédula de identidad N° V- 7.885.166, con residencia en el sector 18 de octubre, calle MN, Av. 2 casa Nro. 2-125 Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-7480425. por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas NOELIS CRISTINA BOZO MORALES, ELSA ENITH MORALES DE BOZO Y ANGELA CAROLINA BOZO MORALES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por la todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa desistió de su escrito de contestación a la acusación y lo dejo sin efecto por tanto este Tribunal no se pronuncia al respecto. TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JESUS MARIA BLANCO DUARTE, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 15-12-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Acatar y respetar la medidas de protección y seguridad establecida en los ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas, asimismo se acuerda la del ORDINAL 13: que consiste en no cometer nuevo hechos de violencia en contra de las victimas de autos, C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. ABOG NIDIA BARBOZA MILLANO LA SECRETARIA
ABOG. DORIS MORA