REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007012
ASUNTO : VP02-S-2011-007012
RESOLUCION: 2317-11
Visto el escrito de solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por los ABOG. JOSE GREGORIO RONDON,y ABOG. RICARDO JAVIER RAMONES, en su carácter de Defensores privados del ciudadano YIMMY ALEXANDER CAICEDO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 07-04-1975, de estado civil CASADO, de profesión u oficio OTROS, Titular de la cedula de Identidad V-12.233.528, hijo de SAABAT RODRIGUEZ Y BERENICE CAICEDO, con residencia EN EL SECTOR SAN JACINTO SECTOR 12, CALLE 06, CASA Nº 10, DIAGONAL A LA PANADERIA TAMEGA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-5035472 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3, 6 del Articulo 65 ejusdem, 39 y 41 de la Ley Especial, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDIS ROMERO, con fundamento en los artículos 99 y 100 de la ley especial en concordancia con artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan e interpone formal solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, y a tales efectos señaló las razones de hecho y de derecho en forma concreta, precisas y fundamentada por la cual apoya su pretensión.
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de la manera siguiente:
En fecha 19 de noviembre de 2011se dio inicio acto de presentación de imputado YIMMY ALEXANDER CAICEDO, por la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Zulia, con la presencia de la Defensa privada representada por los Abogados JOSE GREGORIO RONDON, ABOG. CARLOS OCANDO y la abogada LAURA FLORES, los cuales y la cual fue previamente juramentados y juramentada por este Tribunal y se impusieron debidamente de las actas, dicho acto se suspendió de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo avanzado de la hora y se procedió a su continuación en fecha 20-11.-2011. En la referida audiencia se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decretaron las medidas de protección y seguridad para la victima, solicitadas por la representación Fiscal previstas en la ley especial específicamente en el artículo 87, ordinales 6 referida a que no realicen por el presunto agresor o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; 8 referida al apostamiento policial en el sitio de residencia de la victima y 9 en el sentido de retener el arma de fuego y el permiso de porte.
En fecha 24 de noviembre de 2011 se recibe escrito de examen y revisión de medida privativa de libertad decretada en fecha 20 de noviembre de 2011 en contra del imputado YIMMY ALEXANDER CAICEDO consignando la defensa varios recaudos como Planilla de liquidación de las tasas e impuestos por servicios notariales, planilla bancaria, documento notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo y copia simple de decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, negándose la misma en fecha 29-11-2011, mediante decisión n° 2278-11 .
En fecha 29 -11-2011 se recibió escrito del imputado YIMMY CAICEDO mediante el cual revoca al abogado Carlos Ocando y a la abogada Laura Flores y designa como su defensor al abogado Ricardo Ramones para que lo represente conjuntamente con el abogado José Gregorio Rondon. El referido abogado fue debidamente juramentado en fecha 30-11-2011.
En fecha 06-12-2011 se recibe nuevo escrito de examen y revisión de medida privativa de libertad decretada en fecha 20 de noviembre de 2011 en contra del imputado YIMMY ALEXANDER CAICEDO
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
La defensa privada indica como fundamento de su solicitud lo siguiente: “
Pedimos humildemente y en uso de las facultades que la Ley nos confiere, específicamente en los Artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a favor de nuestro Defendido, a tales efectos en forma concreta, precisa y tomando en consideración el verdadero sentido del Código Orgánico Procesal Penal, es que todo ciudadano que se encuentre inmerso en un Proceso Penal permanezca en libertad, no tiene sentido mantener la Medida de Privación de Libertad en contra de nuestro Defendido, es por esto que le solicitamos con todo respeto restituya los verdaderos valores de la Justicia en la presente Causa, otorgándole la libertad al mismo en razón de los siguientes razonamientos:
MODIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON
LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ciudadana Juez de control, antes de entrar a explanar los fundamentos de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso reconocer la realidad procesal a la que esta subordinada a la procedencia de la revisión y sustitución de las medidas de coerción personal, esto es, a la modificación de las circunstancias que motivaron la privación preventiva de la libertad, aunque los artículos antes mencionados no exigen tal variación, lo cierto es que doctrinariamente y jurisprudencialmente en atención a la regla que rige las medidas cautelares "REBUS SIC STANTIBUS" se hace necesario que efectivamente las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar varíen.
La regla "REBUS SIC STANTIBUS" hace referencia a la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente, debe ser levantada o adecuada a la nueva situación.
En tal sentido los delitos por los cuales este Juzgado de Control procedió a la imposición de la medida cautelar fueron "VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS", todos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los cuales si bien en principio no estaban comprobados la Juez presumió la existencia de los mismos ordenando la realización de una investigación para determinar o no su existencia, en cuya virtud y por los resultados que ha arrojado tal investigación es por lo que solicitamos en este acto la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN.
Ciudadana juez, con toda responsabilidad y en aras de la búsqueda de una justicia equitativa y transparente, debemos manifestarle que todas las circunstancias que usted tomo para dictar una medida de privación han cambiado en virtud de los resultados de las experticias y exámenes realizados.
1- En primer término la experticia numero 9.700-242-DT-3622, de fecha 28-11-2011, referida a la búsqueda de rastros Hematológicos y seminales En las muestras de indumentarias que portaba la presunta victima.
A- Chemisse: color Marrón, Marca: Hilfiger.
B- pantalón: blue Jean.
C- Blúmers.
Practicadas por los expertos designados pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Bernice Hernández y Ronald Mavarez.
Arrojaron como resultado:
Muestras A y B: hepatología negativo y Seminal Negativo.
C y D: Seminal Negativo.
2- En segundo termino la experticia número 9700-242-DEZ-DC-4175, de
fecha 21-11-2011, referida al barrido de Apéndices pilosos, otras
sustancias y seminal, a través del método de Lámpara Woo. Practicada por el experto designado, Técnico Superior Universitario Nelson Molero.
Arrojo como resultado: NO se Observo Ningún Rastro de naturaleza Seminal.
3- En tercer término la experticia numero 9700-242-DT-3621, de fecha
28-11-2011, referida a la búsqueda de rastros etílicos o consumo
de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Practicada por los expertos designados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas William Robles y Ronald
Mavarez.
Arrojo como resultado: Toxicológico y Alcaloide NEGATIVO
4- En cuarto termino la experticia número 9700-242-DEZ-DC-4089, de
fecha 21-11-2011. referida al porte de armas 111124869. .Practicada por el experto: Yoimer Fuenmayor.
Arrojo como resultado: Autentico y legal.
5- En quinto termino la experticia 9700-135-DB-4090, de fecha 21-11-2011, referida a la inspección del arma tipo Pistola.Practicada por experto: José Segarra.
Arrojo como resultado: perfecto estado y autentica.
Ahora bien, ciudadana Juez, lo que si se puede concebir como una modificación de las circunstancias que motivaron la privación de la libertad de
víctima, con lo cual se desvanece la posibilidad de comprobar la realización del acto sexual.
Así también probada que no existen lesiones en el cuerpo de la presunta víctima y específicamente en la zona vaginal, con lo cual en el caso de considerar la realización del acto sexual el mismo debe presumirse consentido, pues si bien es cierto pudiera considerarse que no existe violencia física porque ésta fue sustituida por el empleo del arma de fuego como elemento de coacción, no es menos cierto que de haberse usado el arma de fuego como medio tendiente a forzar el acto sexual lejos de producir una relajación en los músculos cercanos a la vagina hubiese producido una contracción de los mismos, asociados a una falta de lubricación vaginal por la ausencia de la excitación de la presunta víctima, lo cual ha de producir una lesión intravaginal que necesariamente debió observarse el estudio forense realizado, y en cuyo resultado no se observa lesión alguna.
Sumada a la declaración jurada de la presunta victima rendida por ante la notaría publica Quinta de Maracaibo, inscrita bajo el Numero: 70 tomo: 151 de dicha notaría en fecha veintidós (22) de Noviembre del presente año y consignada por esta defensa, quien manifestó libre de alguna coacción o apremio PERDONAR a nuestro defendido, así como RENUNCIAR Y DESISTIR de todas las acciones derivadas del hecho investigado por el Ministerio Publico. Todo lo cual hace innegable que las circunstancias que motivaron la privación judicial de la libertad de nuestro defendido han variado a su favor.
En efecto, en el presente caso ha operado una circunstancia que. extingue la ACCIÓN PENAL, como lo es la manifestación de la victima referida al PERDÓN, RENUNCIA Y DESISTIMIENTO de sus acciones respecto a los delitos cometidos.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a una medida provisional que afecta la libertad o derecho de una persona inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible la injusticia que supone la aplicación de una medida mas grave que la posible sanción.
Así mismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal especifica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, mas adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a indique, sobretodo cuando las condiciones o elementos que sustentaron la medida que se pretende sustituir han cambiado.
En jurispudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal de fecha 30 de Junio del año 2005, N° 419-30-06-05, en ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en su condición de Presidente de la sala, señaló que el Debido Proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los Jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso, tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.
Pero igualmente está demostrado el cumplimiento de! Arraigo en el País, condición establecida en el Artículo 251, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal,
"... El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares, a la relación con sus negocios e intereses, a los lazos establecidos por su domicilio o residencia y a sus vínculos sobre la posibilidad o no de negocios, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país..."
Nuestro Defendido tiene su asiento familiar en la Urbanización san jacinto sector 12, calle 06, casa 10, diagonal a la panadería tamega de esta ciudad de Maracaibo, que consta claramente en la causa, condición válida para demostrar claramente el domicilio del lugar de trabajo, residencia habitual, así como ei de su familia.
Así también cumplen con la condición válida en el Artículo 251, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al comportamiento del imputado; está demostrado con razones de sobra, la intención de nuestro asistido de someterse a la investigación, no posee conducta predelictual, no tiene antecedentes.
Esto hace posible a esta Defensa solicitar sus buenos oficios, en aplicar una justicia cónsona y transparente, es por esto que ratificamos el pedimento de libertad a favor de nuestro Defendido.
Ciudadana Juez, con todo respeto, la misión de esta Defensa es la búsqueda de una Medida otorgada a través de la aplicación del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le otorgue la Libertad a nuestro Defendido, en fundamento como Principio Básico, la creencia de mantener unidos a la familia como núcleo fundamental y hacer posible la solución y contribución de manera eficiente en la investigación para la búsqueda de la verdad, que le permita a nuestro representado volver a sus quehaceres habituales a favor de su familia.
Artículo 8 del Código Orgánico Procesa/ Penal: Presunción de Inocencia: "Cualquiera a quien se le impute la Comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma ¡nocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme"
Es por es que ratificamos el pedimento de libertad a favor de nuestro Defendido conforme a los Artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.En aras de una aplicación transparente pedimos a usted ciudadana juez, realice lo conducente con la finalidad de dar cumplimiento con lo pautado en la ley a fin de solicitar al ministerio publico la causa con la finalidad de que pueda usted observar en la misma la existencia de las experticias y sus resultados manifestados por esta defensa en el presente escrito conforme al Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Juzgadora que la defensa privada invoca el contenido de los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que rezan lo siguiente:
Artículo 99.- Violación de derechos y garantías constitucionales
Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.
Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas; para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación. (Subrayado del Tribunal)
Revisión y decisión de las medidas
Artículo 100.-
Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.
En relación a los artículos invocados de nuestra ley especial los mismos se refieren cuando las medidas las dicta un órgano receptor de denuncias, competencia esta atribuida a los organismos que se especifican en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es el caso que nos ocupa, ya que el imputado de autos fue presentado ante esta Jueza de Control e impuestas las medidas privativas de libertad y de protección para la victima solicitada por la Vindicta Publica.
En relación a que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida privativa de libertad, ya que han cambiado los resultados de las experticias y exámenes realizados, esta Juzgadora le recuerda a la defensa que el director de la investigación es el Ministerio Publico y ese organismo se encuentra realizando sus investigaciones que darán fin a la misma con la presentación de algún acto conclusivo, no teniendo en estos momentos conocimiento este Tribunal del resultados de las diligencias que se encuentra practicando la Fiscalia especializada, mal podría entonces resolver sobre el cambio de circunstancias si aun no se ha dictado el correspondiente acto conclusivo a que diera lugar de conformidad con lo previsto en el parágrafo de artículo 79 de nuestra ley especial que establece que “…el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días…”.
En relación a lo que expresa la defensa en su escrito referido a la declaración jurada de la presunta victima (sic), este Tribunal resolvió a ese respecto mediante decisión dictada en fecha 29 de noviembre de los corrientes, ya que pretende la defensa, que se sustituya a favor de su defendido, la medida privativa de libertad, por cuanto las circunstancias que la motivaron han variado en virtud del ejercicio de un derecho que le confiere la ley a la victima Leidis de Jesús Romero quien manifestó libre de coacción o apremio PERDONAR, a su defendido, así como RENUNCIAR y DESISTIR de todas las acciones derivadas del hecho investigado por el Ministerio Público.
Ahora bien en el presente caso, este Tribunal Primero de Control en fecha 20 de noviembre de 2011 en la audiencia de calificación de flagrancia se acepto la calificación jurídica dada en ese momento por el Ministerio Publico, siendo el delito mas grave, el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, que establece una pena de prisión de diez a quince años. La defensa a través la consignación de copia de un documento notariado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo, suscrito por la victima LEIDIS ROMERO, pretende que las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad han variado respecto a los delitos cometidos. Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente mencionar en primer lugar, que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece los medios de represión jurídicamente estatuidos mediante los cuales el Estado venezolano se sirve para combatir y erradicar la violencia contra la Mujer, demandando al Juez o a la Jueza adecuar su acción para lograr ese fin, de allí que su normativa de manera especial sea posterior y de avanzada respecto a las normas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge normas basadas en el garantismo penal, donde el débil jurídico que protege la ley, es la mujer quien tradicionalmente ha sido agraviada. Es por ello, que la función del Juzgado de Control resulte primordial, a los fines de garantizar los derechos humanos de las partes enfrentadas en un proceso penal, lo cual se reafirma en la legislación especial en su artículo 81.
“…Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala: … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Asimismo establece el artículo 5 ejusdem: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género , que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.
El artículo 14 eiusdem, señala:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
La exposición de motivos de la referida ley especial, indica:
“ Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
Igualmente cabe destacar el contenido del artículo 10 de la ley especial que reza lo siguiente: articulo 10. Supremacía de la ley especial. Las disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente por ser orgánica.” Esta ley contiene normas de derecho penal especiales en materia de violencia contra la Mujer porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento especial , por lo que se aplica con preferencia al Código penal y al Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o por la jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes., en tal sentido lo invocado por las defensa no desvirtúan en nada, la decisión tomada en fecha 20 de noviembre de 2011.
Esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (subrayado del Tribunal).
Dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión, ya que las disposiciones de nuestra la ley especial se aplican de manera preferente y son de orden publico, una vez que se tenga conocimiento de la comisión del hecho punible .
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez o Jueza decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, que en el caso de marras fue dictada por este Tribunal de Control, en fecha 20 de noviembre de 2011.
Por otra parte, esta Juzgadora en fecha 29 de Noviembre de 2011, decretó sin lugar la medida de revisión de medida privativa de libertad, ahora en revisión que se realizara nuevamente a las actas que conforman el presente expediente, tomando en cuenta el tipo de delito y la magnitud del daño causado, visto que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto, acuerda NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado ciudadano YIMMY ALEXANDER CAICEDO en fecha 20 de NOVIEMBRE de 2011, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos señalados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL; AUDIENCIAS Y MEDIDA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de examen y revisión de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano YIMMY ALEXANDER CAICEDO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 07-04-1975, de estado civil CASADO, de profesión u oficio OTROS, Titular de la cedula de Identidad V-12.233.528, hijo de SAABAT RODRIGUEZ Y BERENICE CAICEDO, con residencia EN EL SECTOR SAN JACINTO SECTOR 12, CALLE 06, CASA Nº 10, DIAGONAL A LA PANADERIA TAMEGA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-5035472 POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 20 de noviembre de 2011 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABOG. DORIS MORA