REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-018511
ASUNTO : VP02-P-2008-018511


DECISION N° 2324-11

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO.
SECRETARIA: ABG. ALBANIS TORREALBA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ
VICTIMA: CECILIA DE LAS MERCEDES JIMENEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO
IMPUTADO: JUNIOR RAMON CHACIN GARCIA, de nacionalidad Venezolana, de 53 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión Chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-7.708.221, Hijo de MARIA GARCIA Y RAMON CHACIN, con residencia Barrio San José, Calle Santa Marta, Casa 95B-87, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono Nº 0261-7529402 y 0414-6927250.-
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.-

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación en virtud de la orden de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 26-09-2011, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUNIOR RAMON CHACIN GARCIA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en


perjuicio de la ciudadana CECILIA DE LAS MERCEDES JIMENEZ.

En audiencia la fiscal 2° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1)Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales: 3° 2) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5°, 6°, y 13° de la Ley Especial

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La fiscalía 2° del Ministerio Público atribuye al ciudadano JUNIOR RAMON CHACIN GARCIA , los hechos expuestos por la víctima, a través de su denuncia, la cual riela a las actas procesales por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA DE LAS MERCEDES JIMENEZ, todo lo cual refiere que: “Vengo a exponer que el Sr. JUNIOR RAMON CHACIN, me acosa, me hostiga, me ofende y me amenaza, con que me va a matar a mi y a mi hijos, y amenaza con golpearlos pido que lo retiren de mi lado y de mi casa tenemos 10 años que no vivimos juntos y les agradezco que procedan rápido porque esta muy alcohólico, es todo”.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 2° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA, libre de toda coacción y apremio quien expuso siendo las 1:11 PM: “No, no voy a declarar, es todo”

La defensa publica por su parte expuso: “Solicito al Tribunal que considerando los delitos imputados en este acto a mi defendido son de poca entidad, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia se le imponga una medida cautelar de las contempladas en la 92.7 de la Ley Especial como medida de preferencia y las medidas de protección que el tribunal crea conveniente imponer concatenado con el 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 2° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA DE LAS MERCEDES, precalificación ésta que quien decide comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de presentación, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA DE LAS MERCEDES. El artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable, y en este caso el imputado fue detenido en virtud de una orden de aprehensión ordenada por este Tribunal a solicitud del Ministerio Público.

Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este tribunal se acoge a la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Publico de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En cuanto a las Medidas Cautelares se acuerdan la contenida en el ordinal 3° del articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación mensual (CADA 10 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 13 de Diciembre de 2011 y el ordinal 9 concatenada con la del artículo 92.7 de la Ley de Genero: Se ordena la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día 13 de Diciembre de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CECILIA DE LAS MERCEDES JIMENEZ, quien expuso: “Vengo a exponer que el Sr. JUNIOR RAMON CHACIN, me acosa, me hostiga, me ofende y me amenaza, con que me va a matar a mi y a mi hijos, y amenaza con golpearlos pido que lo retiren de mi lado y de mi casa tenemos 10 años que no vivimos juntos y les agradezco que procedan rápido porque esta muy alcohólico, es todo”. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer actos de Violencia en contra de la Victima u otras personas. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se deja sin efecto la orden de Aprehensión recaída en contra del Imputado de autos. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la ley especial y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JUNIOR RAMON CHACIN GARCIA, de nacionalidad Venezolana, de 53 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión Chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-7.708.221, Hijo de MARIA GARCIA Y RAMON CHACIN, con residencia Barrio San José, Calle Santa Marta, Casa 95B-87, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono Nº 0261-7529402 y 0414-6927250., las establecidas en los ordinales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante el Departamento del Alguacilazgo de este Tribunal CADA DIEZ (10) DÍAS a partir del dia 13 de Diciembre de 2011. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública y en tal sentido se ordena la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día 13 de Diciembre de 2011. TERCERO: Se decretan las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer actos de Violencia en contra de la Victima u otras personas. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que recae sobre el imputado de autos. Quedan notificadas de este acto las partes presentes de la decisión
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO


LA SECRETARIA


ABOG. ALBANIS TORREALBA