REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de Diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000904
ASUNTO: NP11-R-2010-000042
Recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., representada por sus Apoderados Judiciales ALFREDO JOSE BUSTAMANTE, ALICIA BEATRIZ RAMIREZ, ANGELA MARIBEL ROMERO, BALMORE DE JESUS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA, NELLYS JOSEFINA PRADA, NICOLAS ZURITA ACCENT, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO, RICARDO ENRIQUE SANCHEZ y SORIEL YDAI TERESEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente, según Poder que riela en el Expediente principal (folios 23 a 25) contra Sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), que declaró Con Lugar, la solicitud de Calificación de Despido, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, que tiene incoado el Ciudadano RAFAEL VICENTE MATA ROMÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.403.267 representado por los Abogados CARMELO GONZALEZ LISBOA, ROOSELVELT MARTINEZ MATA y MELBA SAAVEDRA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.616, 78.492 y 69.384 según Poder que riela en el Asunto principal (folios 21 y 22).
ANTECEDENTES
La Representación Judicial de la empresa demandada interpone Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada en Primera Instancia en fecha 30 de Noviembre de 2009, asignándosele al Expediente contentivo del Recurso, la nomenclatura alfanumérica NP11-R-2009-000211, el cual fue oído en ambos efectos Por el Tribunal de la causa en fecha 2 de Diciembre de 2009, remitiéndolo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido por este Juzgado Segundo Superior en fecha 3 de Diciembre de ese año, y por cuanto se observó la omisión de la notificación de la Procuraduría General de la República conforme lo dispone el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de oficio ordenó en fecha 4 de Diciembre de 2009, la reposición de la causa para que se cumpliera con la misma.
En fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio libra Oficio a la Procuraduría General de la República para notificarle de la Sentencia dictada, cuya constancia de notificación por la Secretaria del Tribunal data 26 de enero de 2010 y consta respuesta del Ente mediante Oficio, consignada en Autos en fecha 26 de Febrero de 2010.
En fecha 5 de marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la demandada, diligencia señalando que cumplidos los lapsos legales de suspensión, Apelaba de la Sentencia dictada por dicho Juzgado en el mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), a cuyo Recurso se le asignó la nomenclatura alfanumérica de estos Tribunales NP11-R-2010-000042. En esa misma fecha, la Jueza de Primera Instancia dicta un Auto mediante el cual niega oír la Apelación por considerarla extemporánea. Visto el Auto señalado y por la negativa de oírse el Recurso de Apelación, en fecha 17 de marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., interpuso Recurso de Hecho, el cual fue conocido por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien publicó Sentencia en fecha 24 de marzo de 2010, declarándolo sin lugar y confirmando el Auto dictado por la Juzgadora de Juicio.
De las Actas procesales se evidencia que notificada la Procuraduría General de la República de la Sentencia supra referida dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ésta envió Oficio de respuesta el cual fue agregado a los Autos en fecha 7 de mayo de 2010, mediante el cual y bajo extensa motivación, solicitó que la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada fuera admitida y sustanciada conforme a la Ley que rige las funciones de ese Organismo, las cuales son de orden público y no pueden ser derogables ni aún por la conveniencias de las partes (folio 625).
En fecha 2 de junio de 2010 el Juzgado Primero Superior dicta un Auto mediante el cual le informa a la Accionada que luego de transcurridos los lapsos legales podría ejercer los Recursos que considerase pertinentes sobre la decisión por ella dictada, dando por terminado el Recurso de Hecho incoado en fecha 12 de julio de 2010 ordenando la remisión del asunto al Archivo judicial.
Posteriormente mediante Auto de fecha 13 de julio de 2010, la Jueza de Juicio declara que la Sentencia se encuentra Definitivamente Firme y remite el Expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Éste Juzgado luego de recibirlo, en fecha 15 del mismo mes y año, remite nuevamente el Expediente al Juzgado de Juicio a los fines que subsanara el error de no haber sido agregado el Recurso de Apelación interpuesto, lo cual fue realizado en fecha 20 de julio de ese año.
En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe el expediente para la fase de ejecución, procediendo a la práctica de la Ejecución forzosa en fecha 16 de Febrero de 2011, oportunidad en la cual, el Apoderado de la empresa Petrolera Nacional, le informó sobre la Interposición de una Acción de Amparo Constitucional en contra de Sentencia, que se tramitaba ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, otorgándole un lapso perentorio para que consignara en Autos las copias certificadas correspondientes.
No habiendo consignado lo solicitado en el tiempo indicado, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijó nueva oportunidad para la ejecución forzosa de la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, la cual se materializó en fecha 18 de abril de 2011, en cuyo acto, vistos los planteamientos expuestos por las partes, la Jueza acordó celebrar una Audiencia Conciliatoria, que se celebró en fecha 6 de julio de 2011.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe del Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oficios en los cuales se le informa que fue resuelto el Amparo Constitucional incoado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y por ello, remite el Expediente nuevamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha 23 de Septiembre de 2011, libra Carteles de Notificación a las partes y Oficio a la Procuraduría General de la República; y una vez cumplidos los lapsos procesales, el Recurso de Apelación incoado por la Accionada es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2011, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha quince (15) de Noviembre de 2011, recibe este Tribunal la presente causa y, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011 es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día seis (06) de Diciembre del año en curso.
Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, y a los fines de dictar el dispositivo del fallo, se tomó el lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose para el 13 del presente mes y año. Analizado el expediente y vencido el lapso establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, estando en Audiencia Oral y Pública, procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, con un breve razonamiento de los motivos de la decisión, la cual sería reproducida dentro del lapso legal, declarando en dicho acto Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, en consecuencia se Ratifica la Sentencia recurrida pero con otras motivaciones; pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:
Fundamenta el Recurrente su inconformidad con la sentencia recurrida, en tres aspectos específicos, a saber: que la Sentencia incurrió en el vicio de incongruencia al alegar que no se habían demostrado las faltas graves ni la falta de probidad alegada.
Que en la declaración de partes, se establece que el trabajador era Supervisor y por ese cargo, tenía la responsabilidad directa para informar sobre los hechos de los daños a la tubería.
Como segundo punto, alega que la Sentencia señala que operó el perdón de la falta y que hubo violación al derecho de la defensa.
Manifestó que el actor debía indicar en su escrito libelar que había operado el perdón de la falta, ya que, al no alegarlo en su oportunidad procesal correspondiente, se califica como un hecho nuevo que trae el demandante a autos; demostrándose de esta forma que el accionante tenía conocimiento de la participación de despido que se hizo por ante el Tribunal correspondiente. La incursión de este nuevo hecho, alegado con posterioridad por el actor, violenta el derecho a la defensa de su representado y al debido proceso, por cuanto, se hubiesen agregados a autos elementos de convicción, con el fin de desvirtuar ese hecho.
En cuanto a los expedientes administrativos aperturados por la empresa demandada, cita Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 633 de fecha 20 de mayo de 2009, en el caso de Francisco Romero en contra de Pequiven, s.a., reiterando que no operó el perdón de la falta.
En base lo antes expuesto, el recurrente solicita que sea declarada con lugar el recurso de apelación propuesto.
De la intervención del Apoderado Judicial de la parte actora
Adujo la representación judicial de la parte demandante que hay doscientos sesenta y tres (273) folios aportados a autos, emanados como si fueran de PDVSA PETRÓLEO S.A., y se le solicitó la exhibición de todos los documentos originales al demandado, los cuales, no fueron exhibidos por el recurrente; asimismo en su oportunidad se pidió se tuvieran como ciertos de conformidad con la Ley Adjetiva.
Señaló que el trabajador no era Supervisor como lo alega el Abogado de la Accionada, sino que era Ingeniero Inspector, y por tanto no tenía responsabilidad directa.
Hace mención a que el presente caso fue notificado a la Comisión de la Asamblea Nacional la cual emitió un informe al respecto favorable al trabajador.
Luego en términos generales hace mención a que su representado tiene una valoración de 96% sobre su labor, y observaciones que fueron discutidas en la Audiencia de Juicio sobre el Tendido de Tubería y la obra de reemplazo de 1200 metros de tuberías, manifestando que la última prueba hidrostática habría salido bien, siendo despedido mucho tiempo después de ello,
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró con Lugar la Calificación de Despido, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, considerando lo siguiente:
“(…), considera esta Juzgadora, que no fue demostrado por parte de la empresa demandada, la participación directa por acción u omisión en los hechos que se le imputan, no demostró la empresa que el actor haya actuado con falta de probidad, o que tenga una falta grave en ele ejercicio de su funciones, ya que desarrollo su actividad bajo los parámetros dictados, y los cambios efectuados en las tuberías correspondientes al contrato al cual estaba asignado, en ningún caso se le podría atribuir responsabilidad alguna, ya que si el Comité encargado de avalar que se empleara una tubería no suministrada por la empresa matriz, no hizo observaciones al respecto presumiendo las mismas cumplían los requerimientos, mucho menos le corresponderá a él objetarlas, ya que el actor - presumiéndose la buena fe- al igual que el comité consideró que las tuberías colocadas eran adecuadas, mas cuando al momento de ejecutarse las pruebas correspondientes, no se hace señalamiento alguno. Así se señala.”
Estableció la A quo que la empresa no demostró la falta de probidad y la falta grave al ejercicio de sus actividades alegadas como causales justificadas de terminación de la relación laboral; y adicionalmente a lo anterior, consideró que:
“(…); en el presente caso, no se evidencia cual fue el procedimiento pre establecido para determinar la responsabilidad del actor en los hechos que se le imputaron, no se demostró que a éste se le haya comunicado que estaba siendo investigado por estar presuntamente incurso en hecho alguno; por lo que como se dijo supra, a todo evento, en el supuesto negado que este Tribunal considerase que el actor estaba incurso en las causales de despido alegadas – lo cual no ocurrió- , ha operado con amplitud el denominado perdón de la falta contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el cual fue alegado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. En este sentido tenemos que prevé el mencionado artículo 101 lo siguiente:
Artículo 101.- Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en el que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimientos del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. (Negrillas nuestras y subrayado nuestro).
Del contenido del mencionado artículo se pude colegir que para que opere el perdón de la falta es necesario que hayan transcurrido treinta (30) días desde el momento en el que patrono tuvo o debió tener conocimiento de la falta cometida, sin proceder al despido de manera justificada, en la presente causa, tenemos los hechos que generaron o motivaron el despido se suscitaron en diferentes fechas, así podemos ver: marzo-abril 2006 se colocaron tuberías diferentes; octubre 2006 se realizó prueba hidrostática; 01 de junio 2007, se invalidó prueba hidrostática; en ese mismo año 2007 al realizar las pruebas para el arranque de la tubería previsto para el mes de marzo 2007 según se señala (folio 330), es que se verifica el cambio n las tuberías; ahora bien desde esa oportunidad –mayo 2007- hasta la oportunidad en la cual se le notificó al actor de su despido transcurrió con creces el termino previsto en el artículo 10[1] de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.”
Estableció la Juzgadora de Juicio, que no obstante la empresa no demostró las causales alegadas del despido, adicionalmente habría operado el perdón de la falta a tenor de lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomado desde la fecha en que la empresa señaló que tenía conocimiento de los hechos hasta la fecha de efectuar el despido del trabajador.
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
El primer fundamento que expone se refiere a la motivación de la Jueza de Instancia al señalar que la empresa no demostró la falta grave ni la falta de probidad alegada. Que en la declaración de partes evacuada por la Jueza a ambas partes, se demuestra que el trabajador tenía el cargo de Supervisor, y por ello tenía la responsabilidad directa de informar el hecho o daños en la tubería, al ser Supervisor directo en el Campo.
Este Juzgado de Alzada a los fines de decidir sobre este alegato, el cual fue expuesto en forma genérica y sin especificar a que o cuales copias se refiere, revisó las video grabaciones de la Audiencia de Juicio en la cual se evacuaron las pruebas consignadas por el trabajador, observando lo siguiente:
Ambas partes promueven el escrito de participación de despido consignado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., de fecha 11 de junio de 2008, en el mismo, la empresa expone las razones por las cuales alega que el trabajador estaba incurso en las causales contenidas en los literales a) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; otorgándose al efecto valor probatorio.
Fueron consignadas constancias de trabajo emitidas por empresas diferentes a las demandadas, por las cuales se pretendía demostrar que el trabajador fue trabajador directo de contratistas de la empresa petrolera en las fechas de su emisión. No obstante, al ser emitidas por terceros, estas documentales debían ser ratificadas por los terceros y al no cumplirse con esa obligación, carecen de valor probatorio. Así se establece.
Con respecto a la constancia de trabajo emitida por la empresa Demandada, a la misma se le atribuye valor probatorio; sin embargo, la relación laboral no fue desconocida no siendo tema controvertido.
Luego fueron consignados y promovidos una serie de documentales que tienen relación directa con la obra ejecutada y en la cual la empresa alega que el trabajador tuvo responsabilidad directa, siendo éstas pruebas consignadas y solicitadas por ambas partes, constantes de: Acta de Recepción Provisional por el Custodio, de fecha 21 de marzo de 2007; Acta de Recepción Provisional de Obra, de fecha 15 de enero de 2007; Acta de Terminación de Obra; Acta de Reinicio de Obra y/o Servicio, de fecha 24 de mayo de 2006; cálculos de pruebas hidráulicas; alcances de la licitación y análisis de costos; de los permisos para la realización de los trabajos en la obra denominada Tendido de Tuberías a Estaciones de Flujo PDM-2005, Pozo SBC-138, Área Pirital; comunicación de fecha 01 de junio de 2007, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y recibida por el Superintendente de Relaciones Gubernamentales de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., la cual fue solicitada la prueba de informes para su ratificación; documento denominado Evaluación Final de Desempeño del proyecto para la puesta en marcha del “Tendido de Tuberías a Estaciones de Flujos PDM-2005 Pozo SBC-138 Área Pirital; registro gráfico de inyección de gas por medidor ultrasónico en la Sala de Control. Así también, Reporte de Tratamiento Térmico, ensayos de durezas y ensayo de líquido penetrante de las tuberías 10 y 12 pulgadas; decisión del Comité Laboral de la División E y P Oriente, de fecha 27 de mayo de 2008, previo al procedimiento interno No. PDV-PNT-2008-07-12, relativo al Reemplazo de 1.200 metros de Tuberías en la Línea del Pozo Inyector SBC-138.
Se evacua la prueba de Informes dirigida al Ministerio de Energía y Petróleo, Dirección Regional de Maturín Estado Monagas, a los fines de que informara sobre la prueba Hidrostática en la Línea Pozo Inyector de Gas SBC-138 pirital, campo Santa Bárbara, PDVSA Estado Monagas, que realizó dicho Ente, de cuya respuesta no se determina la responsabilidad de alguna persona específica, sino más bien, señala dicho Organismo que realiza dichas pruebas a solicitud de parte.
Asimismo, se evidencia de las Actas procesales y de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia, que la Jueza de Juicio materializó la prueba de inspección en el Edificio Sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en los departamentos de Prevención y Control de Pérdidas, Departamento de Consultoría Jurídica División Oriente, sobre el expediente personal del trabajador, en el cual la Jueza de Instancia constató bajo que condiciones se encontraba contratado el Accionante y el cargo; así como las fechas de informe por el cual se tomó la decisión de prescindir de sus servicios. Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Sentenciadora de Juicio al valorar las declaraciones de los testigos se evidencia que de los ciudadanos ROSA MOTA, ROBIRO MOLINA, MARILYN AGUILERA, THAIS VALLENILLA, y JESÚS SALAZAR. Se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de los ciudadanos ROBIRO MOLINA y MARILYN AGUILERA, por lo que se declaró desiertos dichos actos.
En cuanto a la declaración rendida por la Ciudadana ROSA MOTA, quien ostentó el cargo de Gerente de Planta de Gas y Agua, señaló las circunstancias de la instalación de las Tuberías inicialmente denominado la Obra TENDIDO DE TUBERIAS A ESTACIONES DE FLUJO PDM-2005, POZO INYECTOR DE GAS PIRITAL, e igualmente de las circunstancias o motivos, luego de las verificaciones efectuadas, que originaron la determinación de hacer el Reemplazo, Obra: Reemplazo de 1200 metros de Tuberías en la Línea del Pozo Inyector SBC-138, y del conocimiento pleno del personal asignado que intervino y que eran los responsables, alegando tener conocimiento directo de los hechos que se encuentran controvertidos
En cuanto a la Ciudadana THAIS VALLENILLA, quien fungía como Ingeniero de Sistema, este Tribunal desecha sus dichos por cuanto los declara referenciales; y en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano JESÚS SALAZAR, este Tribunal la desecha por cuanto formó parte integrante del equipo que llevó a cabo la investigación en contra del actor, específicamente en el cargo de Líder de Asuntos Internos P y C. P, el mismo señaló detalles e irregularidades que imputa al demandante, por lo que tiene un interés manifiesto y directo en las resultas del pleito. Por ello a ambos testigos no se les puede otorgar valor probatorio. Así se establece
De lo parcialmente transcrito ut supra, se observa con relación a la declaración dada por la Ciudadana ROSA MOTA, concluye que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tener conocimiento directo de los hechos con la obra principal y la obra de reemplazo de los 1200 metros de tuberías en la línea del pozo inyector SBC-138, exponiendo esta testigo quien ocupó el cargo de Gerente de Planta de Gas y Agua en la oportunidad de la ejecución de la obra.
Este Juzgador comparte el criterio de la Jueza de Juicio en cuanto a darle valor probatorio a la testimonial rendida por la Ciudadana ROSA MOTA, ya que evidentemente, su responsabilidad y participación por el cargo de desempeñaba en la oportunidad de la ejecución de las obras de tendido de tuberías, conoce los hechos acaecidos. De esta declaración se evidencia que la obra inicial era el tendido de aprox. Diez (10) kilómetros de tuberías con una especificación definida, y por las causas expuestas de insuficiencia de material en un tramo determinado, los diferentes departamentos o gerencias de la empresa PDVSA tomaron la decisión de solicitar en préstamo a una contratista una cantidad determinada de tuberías, resultando que las conseguidas, no tenían las especificaciones requeridas en el contrato original, lo que conllevó luego de finalizada la obra y luego de realizada una prueba especial, que un tramo de 1200 metros tenía deficiencias por lo que la obra en general no pudo ser entregada. Asimismo, se evidencia de su declaración que si bien expone que el demandante tiene alguna responsabilidad en la obra, se observa que considera esa parte de responsabilidad, derivada por el cargo de Supervisor o Ingeniero Inspector, y que tenía que informar lo conducente, más de la grabación audiovisual, no explica las funciones específicas y precisas del Accionante, es decir, de la instalación de los diez (10) kilómetros de tuberías aproximadamente o de alguna parte de ella, que actividades debía realizar específicamente y que porción de responsabilidad le correspondía, en otras palabras, si habría participado directamente en la toma de decisiones de solicitar en préstamo las tuberías a la empresa contratista WILPRO y en la instalación de las mismas, más cuando en dicha obra hubo una participación de un grupo de trabajadores, incluso cuyos cargos dentro de la estructura organizativa, eran superiores al de este Trabajador.
Este Juzgado Superior luego de valoradas las pruebas testimoniales y la prueba de declaración de partes rendida por el Representante de la empresa demandada, tal como fundamentó el Apoderado Judicial en la Audiencia de Alzada, y de la revisión de legajo probatorio, incluyendo las pruebas de informes e inspecciones realizadas, adicional a los documentos contentivos del inicio de la obra, a partir de su licitación y otorgamiento de buena pro; las especificaciones técnicas y los presupuestos aportados por la contratista que resultó favorecida con la obra, considera lo siguiente:
De las grabaciones de la Audiencia así como de las documentales que rielan en Autos, se infiere en el planteamiento del Apoderado Judicial de la empresa Petrolera Estadal, que iniciada la investigación de los hechos que presuntamente hicieron que el Estado se vio en la necesidad de hacer una erogación considerable a los fines de reemplazar tuberías en la línea del pozo SBC-138 alegando que no se cumplió con los parámetros de contratación en el Proyecto inicial, que dicha investigación fue para determinar la efectiva responsabilidad del solicitante en las faltas cometidas, alegando en el decurso del juicio, que a criterio del demandado, culminada la investigación, el lapso establecido en el Artículo referido comenzaba a computarse a partir de la fecha que el Comité laboral se reunió a los fines de tomar la decisión sancionatoria contra el trabajador accionante.
La Prueba Hidrostática que riela en autos, en la cual se explica que arrojó resultados no confiables y por ello la necesidad de efectuar nuevamente la prueba, indica que la misma fue realizada el día sábado 28 de octubre de 2006; más de un (1) año antes de la fecha del despido, al igual que el informe suscrito por la Ciudadana ROSA MOTA, quien señala las irregularidades y se hacen las recomendaciones correspondientes, inclusive el reemplazo de tuberías que no cumplen con los parámetros técnicos; sin embargo del expediente formado por el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa, a los efectos de verificar las fechas en que este departamento tuvo conocimiento de los hechos supuestamente realizados por el trabajador en contra de la empresa y que justifican las causales de despido. Este sólo hace mención al caso presentado por la Gerencia de PCP (Protección y Control de Pérdidas) que refiere que en el contrato del Tendido de Tuberías a pozos inyectores de gas SBC-138 no se cumplieron las especificaciones, lo que originó el diferimiento del inicio de inyección a gas, previsto para marzo 2007; sobre el riesgo, pérdidas, el impacto negativo a las operaciones de la empresa, y el daño patrimonial a la empresa PDVSA y que los responsables del proyecto hicieron caso omiso a la resolución emanada de la Dirección Regional de Fiscalización e Inspección del Ministerio de Energía y Minas.
Puede señalarse que efectivamente la obra en cuestión es de gran magnitud, intervinieron varias Gerencias de la empresa PDVSA a través de sus distintos representantes; que luego de finalizada la obra y tiempo después previa solicitud, es que inician las investigaciones sobre lo sucedido en la obra, y el testigo atribuye responsabilidad al demandante solo por el cargo ocupado, a pesar de señalar que existían varios Supervisores y especialistas; sin embargo, luego de analizadas las pruebas consignadas y evacuadas en el presente procedimiento, este Juzgador de Alzada considera que, aunque el trabajador por el cargo que desempeñaba pudo tener alguna responsabilidad en la ejecución de la obra, coincide con la Sentenciadora de Juicio que la empresa demandada no demostró cuales eran los hechos, actos u omisiones específicas que cometió el trabajador demandante en dicha obra, para estar incurso en las causales justificadas de terminación de la relación laboral sin obligación de preaviso establecidas en los literales a) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo alegadas, Sin embargo, considera este Juzgador que siendo la demandada Empresa del Estado podrían – si así lo considera pertinente – solicitar la declaratoria de responsabilidad y subsiguientes acciones comunes a todo Ciudadano que ocasiones un perjuicio a la Nación.
Referente al segundo fundamento que circunscribe el Recurso de Apelación, referente que la Jueza de Juicio señala en la sentencia que operó el perdón de la falta, siendo éste un hecho que al no alegarlo en su oportunidad procesal correspondiente, se califica como un hecho nuevo que trae el demandante a autos, y que ello demostraba que el demandante tenía conocimiento de la calificación de despido, y por ello se violenta el derecho a la defensa de su representado y al debido proceso, por cuanto, se hubiesen agregados a autos elementos de convicción, con el fin de desvirtuar ese hecho.
A fines de pronunciarse sobre este fundamento esta Alzada observa lo siguiente:
La acción consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los Tribunales) y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso. Con lo que en definitiva, quien ejerce el poder tendrá una respuesta: la sentencia. Es decir, que consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, que debe terminar con una sentencia. O sea, que la finalidad es tener acceso a la jurisdicción, es el famoso derecho de acceso al Tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada. (Teoría General del Proceso, autor Enrique Véscovi).
En el escrito de solicitud de calificación de despido se identificó al solicitante y a la empresa demandada, se indicó el cargo desempeñado por el actor, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, una breve relación de los hechos y el haber sido despedido sin mediar justa causa.
Una vez cumplidas las formalidades para las notificaciones correspondientes y el lapso para comparecer, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual en un ambiente privado y confidencial, el Juez de mediación aplica los medios alternos de resolución de conflictos en un lapso de cuatro (4) meses máximo, en cuya Audiencia pueden manejarse los elementos de pruebas consignados al inicio de la misma. Vencido este lapso, pasó el proceso a la fase de juicio.
Ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, sobre el debido proceso, en el caso AGROPECUARIA LOS TRES REBELDES C.A.), en la cual, indicó lo siguiente:
“…se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
(omissis)
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.
De las Actas que conforman el Expediente Principal, en el escrito de promoción de pruebas que se consigna al inicio de la Audiencia Preliminar y que luego es agregado a los Autos cuando finaliza la misma sin que hubiere mediación, y por ende, forma parte del expediente, el Accionante en el Capítulo denominado “PUNTO PREVIO” hace alusión al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y luego, al inicio de la Audiencia de Juicio, de las video grabaciones de la misma se observa que el representante judicial del Accionante alegó que la empresa abrió un procedimiento administrativo imputando a su representado las faltas contenidos en la causales de los literales a) e i) del Artículo 102 eiusdem; que en la participación de despido la empresa no señaló las fechas en que ocurrieron los hechos, y por ende, alegó la violación del Artículo 101 de la Ley Sustantiva del Trabajo ya que habría operado el denominado perdón de la falta, por haber transcurrido un lapso mucho mayor de los 30 días que dispone la Ley Sustantiva laboral desde la fecha en que tuvo conocimiento de los supuestos hechos hasta la fecha que fue despedido.
En dicha Audiencia, el Apoderado Judicial de la empresa perseveró en las causales invocadas en la participación de despido y en sus alegaciones se refirió al contenido del Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y reiteró que la empresa procedió al despido del Accionante una vez que la empresa tuvo conocimiento de la persona responsable de los hechos, y posterior a ello, un Comité Laboral se reunió a los fines de tomas la decisión de despedir la trabajador.
El Proceso Laboral vigente establece que, el día y hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en la cual obligatoriamente deben comparecer las partes, caso contrario deben aplicarse las consecuencias jurídicas pertinentes, el Juez como Director del Proceso y en aplicación del principio de inmediación, se le otorga a la parte demandante un lapso para que exponga en forma oral sus alegatos a fines de que las mismas partes y el público que pueda estar presente en la Sala de Audiencias conozca la controversia planteada, y un lapso a la parte demandada sobre los hechos que admite o rechaza, incluso aquellos que no hubiere rechazado expresamente en el escrito de contestación de demanda, por cuanto su exposición se reputa como parte de su contestación de la demanda, y con base a lo expuesto por las partes, el Juez establece los límites de la controversia, para luego proceder a la evacuación de las pruebas promovidas y aquellas que requiera el Juez en la búsqueda de la verdad.
Por tanto, considera este Juzgador que el hecho de exponer la parte actora en la Audiencia oral y pública que considera habría operado el perdón de la falta, y haber tenido el Representante legal de la empresa demandada la posibilidad de desvirtuar dicho alegato y hacer las alegaciones que consideró pertinentes, no se violentó el derecho a la defensa de su representado ni el debido proceso por cuanto se observaron las reglas procesales para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio. Así se establece.
No obstante lo anterior, este Juzgado Superior considera que al haber prosperado la Acción incoada por el trabajador y establecido que no fue demostrada la causal de despido alegada por la empresa en la participación de despido, es por lo que forzosamente debe declarar que el Recurso de Apelación planteado en la presente causa por la demandada, no debe prosperar, y debe confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia emanada en fecha 24 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara el Ciudadano RAFAEL VICENTE MATA ROMÁN contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.
Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.
Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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