Cuaderno VH02-X-2011-000083



TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Maracaibo, 13 de diciembre de 2011



EXPEDIENTE PRINCIPAL: VP01-N-2011-000126

CUADERNO: VH02-X-2011-000083

PARTE RECURRENTE: LUIS FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.497.883, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: MAZAROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.120.268, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No.00184/11, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que autorizó a la sociedad mercantil GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. a despedir al ciudadano LUIS FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.497.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2011, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa No.00184/11 de fecha 26 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del estado Zulia, en el expediente administrativo No.059-2011-01-00493, constante de cincuenta y un (51) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2011-000126 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por el ciudadano LUIS FINOL, ya identificado.
El 16 de noviembre de 2011 se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde se declaró incompetente y admitió la demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2011, el abogado MAZEROSKY PORTILLO, consigna escrito solicitando medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado.
En fecha 07 de diciembre de 2011, se abrió auto por separado.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el ciudadano LUIS FINOL a fin de que se suspendan los efectos de la providencia administrativa No.184, dictada por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, de fecha 26 de agosto de 2011. Como fundamento a su solicitud de expuso:
Que con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y deverisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
El accionante fundamento su solicitud en las siguientes circunstancias:
a.- En cuanto al fumus boni iuris: La parte recurrente alegó como fundamento del fumus bonis iuris, la falta de convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 09 de junio de 2009, no constó con la convocatoria por parte de los ciudadanos LUIS FINOL y EDWIN MARIN, lo cual a su juicio viciaría de nulidad la citada asamblea, y que en todo caso la atribución de destitución es propia del Tribunal disciplinario, que debió notificar al ciudadano LUIS FINOL.
Con respecto al planteamiento efectuado por la parte demandada, de que el procedimiento de destitución es nulo por que debió realizarlo el Tribunal Disciplinario y no la asamblea General, se evidencia en el expediente principal (del folio 276 al 294) procedimiento llevado por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Gargill de Venezuela S.R.L. (SINTRACARGILL), y por último la ausencia total y absoluta de notificación, se evidencia que consta la 1ra notificación personal de fecha 13-08-2009 dirigida al ciudadano LUIS FINOL (NO FIRMADA) publicada por el Diario Panorama de fecha 18-08-2009, 2da notificación personal de fecha 21-08-2009 dirigida al ciudadano LUIS FINOL (NO FIRMADA), publicada en el Diario Panorama de fecha 21-08-2009, y una tercera notificación personal de fecha 26-08-2009 y publicada en el Diario Panorama de fecha 21-08-2009.
De allí que no se denota como humo de buen derecho, por lo que no habiendo acreditado el primer extremo analizado, a saber, el fomus bonis iuris, siendo la acreditación de la existencia de presunción de buen derecho, el peligro en la demora y la dificultad de reparación del daño, deben ser concurrentes no se encuentran llenos los extremos para su otorgamiento, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la medida cautelar interpuesta. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
NIEGA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos contra la providencia administrativa Providencia Administrativa No.00184/11, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que autorizó a la sociedad mercantil GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. a despedir al ciudadano LUIS FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.497.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, tres (13) de diciembre de año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ,



MIGUEL GRATEROL.

LA SECRETARIA,


GABRIELA DE LOS A. PARRA.
En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (9:48 a..m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712011000183

LA SECRETARIA,


GABRIELA DE LOS A. PARRA.