TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-000535.-

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN
PARTE ACTORA: Ciudadana ZULAY MARGARITA RIVAS DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.524.494 domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas JESSICA CHIRINOS y SAMANTHA APARICIO, venezolanas, mayores de edad, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.009 y 124.283 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS MÉDICOS C.A., (DIPROMEDIC), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, el día 09/03/2006, anotada bajo el Nro. 24, tomo 18-A. SERVICIOS INTEGRALES 3000 COMPAÑIA ANÓNIMA, domiciliada en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, el día 27/01/199, anotada bajo el Nro. 40, tomo 3-A. GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD, S.A., (GEVISA), domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 23/09/2005, anotada bajo el Nro. 68, tomo 58-A, modificados en varias oportunidades sus Estatutos Sociales. HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente constituida bajo la denominación CENTRO MATERNO INFANTIL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 06/02/1985, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 5-A., modificados en varias oportunidades sus Estatutos Sociales. Como persona natural los Ciudadanos: MARIA BERMUDEZ DE VEILLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. V.- 13.863.525, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y RAFAEL EDUARDO BERMUDEZ VIVES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. V.- 17.150.749, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMÓN LABRADOR MONIEL, EDMUNDO ARIAS MARÍN y EDMUNDO JOSÉ ARIAS FERRER, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.731, 13.567 y 33.759, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, interpuesto en fecha 25/02/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, para lo cual se le asignó al asunto el N° VP01-L-2011-000535, y distribuida al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 02/03/2011.
Agotada la fase de sustanciación y certificada en fecha 13/04/2011 las notificaciones de conformidad y como lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 04/05/2011, por ante el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 06/10/2011, el referido Tribunal en funciones de Mediación, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando constancia en fecha 14/10/2011, que las co-demandada dieron contestación a la demanda, remitiendo la presente causa a fase de juicio, correspondiente el conocimiento por distribución a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido el presente asunto en fecha 19/10/2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente en fecha 21/10/2011 este Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes; este sentido en fecha 27/10/2011, procedió a dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y publica de juicio por ante este Tribunal para el día 07/12/ 2011.
Seguidamente, en la fecha pautada para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio por ante este Tribunal vale decir 07/12/2011, presente la parte actora ciudadana ZULIA MARGARITA RIVAS, debidamente asistida por los abogados ALBERTO GRANADILLO y SAMANTHA APARICIO, por una parte y por la otra los abogados EDMUNDO ARIAS y RAMÓN LABRADOR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las demandadas; el ciudadano Juez actuando como Juez Social, instó a las partes a llegar a un posible arreglo y en tal sentido la representación judicial de la demandada ofreció pagar por vía transaccional, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo), para el día JUEVES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2011, lo cual lo deberá realizarlo por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral (URDD), mediante de cheque de gerencia a nombre de la ciudadana ZULIA MARGARITA RIVAS, en este sentido, la demandante ciertamente indica “Aceptar” el monto ofrecido y la fecha de pago por las codemandadas.
Del caso de marras, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de la parte demandada abogado EDMUNDO ARIAS y RAMON LABRADOR, obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende de los instrumentos poderes que rielan en los folios 35 al 36, 64, 66, 69, 72 y 75 del presente expediente, respecto de la parte actora, los abogados ALBERTO GRANADILLO y SAMANTHA APARICIO, se evidencia de la referida acta arriba indicada, que los mismos actuaron en función en representación de la parte actora quien se encontraba presente.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en ésta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1.157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la demandante ZULIA MARGARITA RIVAS DE APARICIO, celebró un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada; por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,oo), para el día JUEVES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2011, lo cual deberá realizarlo por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral (URDD), mediante de cheque de gerencia a nombre de la ciudadana ZULIA MARGARITA RIVAS, es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que se procederá a dar por terminado el presente asunto, una vez que conste en actas el pago antes acordado; ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrado libremente por las partes, dejando constancia que se dará por terminado el presente asunto, hasta tanto conste en actas dicho pago. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadana ZULAY MARGARITA RIVAS DE APARICIO, y la DROGUERIA DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS C.A. (DIPROMEDIC), SERVICIOS INTEGRALES 3000, C.A. GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD SOCIEDAD ANÓNIMA HOSPITAL ROSARIO C.A. MARIA HELENA DE VEILLA Y RAFAEL BERMUDEZ VIVES, todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que se dará por terminado el presente asunto y se ordenará el archivo definitivo, hasta tanto conste en actas ciertamente la acreditación del monto acordado a favor de la ciudadana ZULAY MARGARITA RIVAS DE APARICIO.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -

Abog. Edgardo A. Briceño Ruiz

La Secretaria,

Abg. Bertha Ly Vicuña.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.)


La Secretaria,